REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000356
SOLICTANTE: La ciudadana Danelis Mirna Marín Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.050, de este domicilio, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince años (15) años de edad, asistidos por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2016, por la ciudadana Danelis Mirna Marín Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.050, de este domicilio, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince años (15) años de edad, asistidos por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 21 de abril o de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana Danelis Mirna Marín Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.050, de este domicilio, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince años (15) años de edad, asistidos por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana Yasmin Fabiana Marín de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.848, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Nº 8, Entre Calles 27 y 28, Independencia, Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la adolescente KIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince años (15) años de edad, nacida el 14 de Septiembre de 2000; a la ciudadana Yasmin Fabiana Marín de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.848, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Nº 8, Entre Calles 27 y 28, Independencia, Estado, solicitud interpuesta por la ciudadana Danelis Mirna Marín Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.050, de este domicilio, en beneficio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince años (15) años de edad, asistidos por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria