REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001739
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NAOLVIS BEATRIZ LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.786, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años, asistidos por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana NAOLVIS BEATRIZ LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.786, actuando en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, nacida el 22 de Noviembre de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo que transcribieron ” nacida el 22 de Noviembre de 2011” siendo lo correcto “nacida el 22 de Noviembre de 2012, asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 6 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación del edicto para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas, se procedería a la indicación de la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NAOLVIS BEATRIZ LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.786, actuando en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, nacida el 22 de Noviembre de 2012, quien solicito la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo que transcribieron ” nacida el 22 de Noviembre de 2011” siendo lo correcto “nacida el 22 de Noviembre de 2012, asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana NAOLVIS BEATRIZ LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.786, actuando en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, nacida el 22 de Noviembre de 2012, quien solicito la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo que transcribieron ” nacida el 22 de Noviembre de 2011” siendo lo correcto “nacida el 22 de Noviembre de 2012, asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

Se verifica del escrito presentado por la ciudadana NAOLVIS BEATRIZ LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.786, actuando en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, nacida el 22 de Noviembre de 2012, quien solicito la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo que transcribieron ” nacida el 22 de Noviembre de 2011” siendo lo correcto “nacida el 22 de Noviembre de 2012, asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, nacida el 22 de Noviembre de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo que transcribieron ” nacida el 22 de Noviembre de 2011” siendo lo correcto “nacida el 22 de Noviembre de 2012, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas en su pleno valor de conformidad con la ley.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, nacida el 22 de Noviembre de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo que transcribieron ” nacida el 22 de Noviembre de 2011” siendo lo correcto “nacida el 22 de Noviembre de 2012. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con el Nº 1825 del año 2012,asi como también al registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) día del mes de Mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,



En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,