REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000378
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.740, asistida por los Abogados SUHAIL HERNANDEZ Y FRANCO D AGOSTINI MATHEUS, INPREABOGADOS Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente.
DEMANDADOS: Los ciudadanos NIVARDO JOSE MARTINEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.367 y 18.303.574 respectivamente
Motivo: Restitución de inmueble dado en comodato.
(Declinatoria de Competencia)
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.740, asistida por los Abogados SUHAIL HERNANDEZ Y FRANCO D AGOSTINI MATHEUS, INPREABOGADOS Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente, en contra de los ciudadanos NIVARDO JOSE MARTINEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.367 y 18.303.574 respectivamente.
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, y de su escrito libelar la demandante alega que es propietaria de un inmueble, perfectamente identificado en el escrito libelar del cual anexa en copias, el cual da en Comodato verbal, por relaciones de familiaridad a través de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO ANZOLA de MARTINEZ a su hijo el ciudadano MARTINEZ MONCADA NIVARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.313.367, y a su grupo familiar conformado por la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.574 y su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 5 de Julio de 2010, con el conocimiento que debían entregar el inmueble para el mes de de febrero de 2013, siendo que a la fecha se encuentra vencido el contrato verbal y ha solicitado que los ciudadanos antes identificados, le hagan entrega formal del inmueble es por ello que el ciudadano MARTINEZ MONCADA NIVARDO JOSE, se retira voluntariamente del inmueble, mas no así la madre de la niña, quien hace caso omiso a la solicitud de entregar el inmueble, alegando que no la sacaran de allí, es por tal razón que solicita ante este despacho sea declarada la Restitución de inmueble dado en comodato de conformidad con los artículos 7, 8, 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se verifica del contenido de los recaudos anexos a la presente solicitud, en la cual se verifica que lo alegado por la parte actora, refiere al la figura del Comodato Verbal entre la demandante la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.740 teniendo como beneficiarios del mismo a los ciudadanos NIVARDO JOSE MARTINEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.367 y 18.303.574 respectivamente , quienes son los padres de la niña de autos, sin embargo no se verifica de lo alegado por la demandante, que la relación contractual alegada tenga como sujeto activo o pasivo a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 5 de Julio de 2010 hija de los ciudadanos demandados; los cuales a todas luces son personas mayores de edad y civilmente hábiles y siendo que por mandato expreso determina el objeto de la presente ley de acuerdo a un criterio que discrimina por la edad, el ámbito de aplicación de la misma y acogiéndose a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como la emanada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2001, la cual ha sido apoyada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada el 14/02/2002 y en razón de la de que la naturaleza del asunto es meramente de Derecho Civil, y tal como lo dispone el artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra involucrada la niña , ni como sujeto activo ni sujeto pasivo de la relación contractual, en tal sentido este tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina su competencia en razón de la materia para su conocimiento, sustanciación y tramitación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de Restitución de inmueble dado en comodato, incoada la la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.740, asistida por los Abogados SUHAIL HERNANDEZ Y FRANCO D AGOSTINI MATHEUS, INPREABOGADOS Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente, en contra de los ciudadanos NIVARDO JOSE MARTINEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.367 y 18.303.574 respectivamente.
En consecuencia se declina la competencia al referido Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, para lo cual se ordena remitir a fin de que previa distribución sea conocido por un Tribunal Civil de Primera Instancia que resulte asignado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando así la remisión de las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy una vez quede firme la firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria,
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