REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000019
Parte Actora: La ciudadana MARIA LUCILA ANTONIETA RIVAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.269 y de este domicilio, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte Demandada: El ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 10726699 domiciliado en urbanización funda Guanare avenida limonero casa numero 15, municipio Guanare del estado Portuguesa.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA LUCILA ANTONIETA RIVAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.269 y de este domicilio, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 10726699 domiciliado en urbanización funda Guanare avenida limonero casa numero 15, municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 3 de Mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la sustanciación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Felimar Ortega, y por el alguacil ciudadano Oswaldo Orochena, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante; ni la parte demandada se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con los articulo 469, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) del mes de Mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,