REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000637
ASUNTO: UH06-X-2016-000035
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos VIVIANA RAMIREZ CACERES y ARMANDO ALEXANDER AGUIRRE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.310.963 y 14.607.265 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de 8 y 2 años de edad, nacidos el primero 8/7/2007 y la segunda 17/9/2013 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos VIVIANA RAMIREZ CACERES y ARMANDO ALEXANDER AGUIRRE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.310.963 y 14.607.265 respectivamente, asistido por la abogado EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO inpreabogado Nº 120.852, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos VIVIANA RAMIREZ CACERES y ARMANDO ALEXANDER AGUIRRE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.310.963 y 14.607.265 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de 8 y 2 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana VIVIANA RAMIREZ CACERES.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.650,00) MENSUALES, que serán cancelados los primeros días de cada mes. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de agosto. Para los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa, calzado, recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento; previa presentación de facturas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y estudios.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000637
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