REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000315
PARTE ACTORA: Ciudadana EDEILYS ADELAIDA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.913.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FELIPE OVIEDO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.929.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, seguido por la ciudadana EDEILYS ADELAIDA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.913, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inpreabogado Nº 171.149, en contra del ciudadano LUIS FELIPE OVIEDO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.929.
En fecha 26 de abril de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, en virtud que no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicó los causales motivos de la Separación de Cuerpos Contenciosa establecida en el artículo 189 del código de procedimiento civil; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2016 suscrito y presentado por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inpreabogado Nº 171.149, a fin de subsanar en nombre de su asistida, que la causal para la separación de cuerpos aludida es el abandono voluntario.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este tribunal dejó constancia a los autos que el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inpreabogado Nº 171.149 no tiene cualidad para subsanar en nombre de la demandante por cuanto no tiene poder en el presente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, la demandante no subsanó o corrigió, realizando tal actuación su abogado asistente quien no está facultado según lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento civil; y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2016-000315
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