REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001034
PARTE ACTORA: Ciudadana MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.855.426 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.700.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION)
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.855.426 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.700. Se admitió la presente demanda el día 2 de noviembre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada; se libro boleta de notificación al Defensor Publico Auxiliar Cuarto y oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 20 de noviembre de 2015 se certifico la boleta de notificación de la parte demandada y se fijo la audiencia de mediación para el día 28 de enero de 2016 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.855.426 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.700. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se fijo la oportunidad para la fase de sustanciación para el día 22 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m., asimismo se estableció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de enero de 2016, se dejó expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada presente escrito de pruebas pero no contesto la demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 17 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, suscrita y presentada por los ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS y MARICELA BETHILDE D"LIMA FARIA, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.418.700 y 11.855.426 respectivamente, a fin de desistir de la presente causa, asimismo solicitan se dé por terminado el presente asunto.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal en virtud de lo solicitado por las partes acordó homologar el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes actora y demandada, tal como consta en la diligencia que cursa al folio 28 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, visto que los ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS y MARICELA BETHILDE D"LIMA FARIA, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.418.700 y 11.855.426 respectivamente, manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 3 de mayo del año en curso, la cual cursa al folio 28 del expediente y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:21 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO:
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