REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2013-000580
ASUNTO: UH06-X2016-000037
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.989.059.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.013.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN)
Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2013, el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.989.059, en contra del ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.013, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años de edad. En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y prescindir de la opinión del niño por su corta edad.
En fecha 30 de enero de 2014, en la audiencia de sustanciación, se homologo el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.013, asistido por la abogada GREISMAR LOVERA SANFIER, inpreabogado Nº 206.709, a fin de solicitar la Ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, por cuanto la obligada ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, plenamente identificada en auto, no ha dado cumplimento a la misma, para lo cual se acordó librar boleta de notificación para tal fin, la cual hasta la presente fecha no se ha logrado efectuar debido a la imposibilidad de localización de la misma.
Se recibió en fecha 17 de mayo de 2016 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.633, abogado, IPSA N° 244.787, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, a los fines de solicitar medida preventiva de prohibición de salida del país del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto teme que su hijo pueda ser desarraigado de su entorno familiar ya que tiene la presunción que la ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, plenamente identificada en auto, manifestó que se va a vivir para España requiriéndole autorización para el permiso de viaje. Igualmente por diligencia de fecha 23 de mayo del año en curso, la apoderada judicial del ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, identificada en auto, ratifica la medida solicitada.
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN), la parte demandada ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.013, por cuanto teme que su hijo pueda ser desarraigado de su entorno familiar ya que teme que la ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, plenamente identificada en auto, ha manifestado que se va a vivir para España requiriéndole autorización para el permiso de viaje; y siendo que en una oportunidad anterior la referida ciudadana de forma fraudulenta gestionó la autorización de viaje del niño, según se evidencia de copia fotostática del expediente Nº Mp-334587-2013 expedido por el área de documentologia del departamento de criminalística del C.I.C.P.C., delegación San Felipe del estado Yaracuy, el cual cursa a los folios 42 al 45 del presente expediente, y del documento dubitado por los expertos del referido organismo, tramitado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy de fecha 2 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 24, tomo 158 el cual cursa a los folios 46 al 48 del expediente; por todas estas razones es que solicita medida preventiva de prohibición de salida del país del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar el cumplimiento de Régimen de Convivencia familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 6 años de edad, lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación legalmente probada, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el presente asunto y en especial por cuanto es la madre quien ejerce la responsabilidad de custodia del mismo y visto que no ha dado cumplimento voluntario al régimen de convivencia familiar según lo alegado por él progenitor, para lo cual se acordó librar boleta de notificación para tal fin, la cual hasta la presente fecha no se ha logrado efectuar debido a la imposibilidad de localización de la misma.
Es oportuno determinar que el régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho, con el fin de fomentar y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 ejusdem, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar en el presente caso el contacto del hijo con el padre no conviviente, asimismo el Parágrafo Primero, literal a) de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 6 años de edad, de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el padre no ejerce la responsabilidad de custodia de su hijo y siendo que teme que su hijo pueda ser desarraigado de su entorno familiar y sea trasladado fuera del País sin su consentimiento; demostrada como está en actas la filiación paterna legalmente establecida respecto al padre que no ostenta la custodia del niño; pero que tiene derecho a la convivencia familiar, y él hijo tiene éste mismo derecho; siendo legitimado activo en el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del País del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 6 años de edad, nacido el día 13/10/2009 en la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. No se ordena la retención de pasaporte del niño de auto solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 6 años de edad, nacido el día 13/10/2009, en el Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.989.059, en contra del ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.013, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES En consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetias estado Vargas, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional y notificar a la ciudadana YSABEL KRISTINA CADELON MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.989.059, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UH06-X-2016-000037
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