REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-000943

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MIGUEL NATERA, inpreabogado Nº 187.583, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 9 de junio de 2014, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 10 de junio de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, debidamente asistido por la abogado RAYSA PARELES inpreabogado Nº 108.442, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2016, a las 11:00 a. m. En fecha 11 de febrero de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 5 de abril de 2016 a las 12:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, sin abogado; se prolongo la audiencia para el día 21 de abril de 2016 a las 12:00 p.m.

Al folio 24 del expediente cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARY ROXANA HERNANDEZ DE NATERA inpreabogado Nº 180.753l; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, identificados en autos, signada con el Nº 14 del año 2006, expedida por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cursante a los folios 8 al 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 758 del año 2011, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1065 del año 2006, cursante al folio 7 del expediente, documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA y JOSE MIGUEL SUAREZ CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de octubre del año 2006 por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2006, cursante a los folios 8 y 9 del expediente.

En relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) SEMANALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01082412560200226298 del BANCO PROVICIAL. Los gastos por medicinas, atención médica, así como también de ropa; serán de manera compartida, así como los gastos de libros, cuadernos, transportes, uniformes y todos los enseres escolares, siendo el cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días, buscándolas en el hogar de la abuela materna, y podrá compartir con las niñas el fin de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y sus actividades recreativas y culturales; queda entendido que el día del padre y cumpleaños de éste las niñas compartirán con su padre, del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta las niñas compartirán con su madre. En navidades y año nuevo las niñas compartirán con ambos padres, al igual que las vacaciones escolares, carnaval y semana santa de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, así como en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2014-000943