REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-001137


PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.855.426.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, presentada por la abogado CARMEN YASMINA GRANADOS, inpreabogado Nº 171.593, a petición del ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.700, en contra de la ciudadana MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.855.426, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, nacida 30/9/2008. En fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, oír la opinión de la niña de autos y solicitar el informe una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 suscrita y presentada por la abogada CARMEN YASMINA GRANADOS inscrita en el I.P.S.A Nº 171.593, actuando en representación del ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.418.700, a los fines de solicitar Medida Preventiva de Custodia Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo consigna constancia de la escuela y de las tareas dirigidas donde estudia la niña de auto. Igualmente por diligencia de fecha 25 de enero de 2016, se ratifica el petitorio de medida provisional de custodia de la niña de auto.

Al folio 21 del expediente cursa opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.

En fecha 1 de febrero de 2016 se certifico la boleta de la demandada de autos y se fijo la audiencia de mediación para el día 21 de marzo de 2016 a las 12:00 m. Igualmente se ordeno librar oficio al equipo a los fines que se sirva realizar informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016 de PROMOCION DE PRUEBAS, suscrito y presentado por el ciudadano al ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS titular de la cedula de identidad Nº 9.418.700, asistido por la abogada CARMEN YASMINA GRANADOS, inpreabogado Nº 171.593, a fin de promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 7 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 3 de mayo de 2016, comparecieron espontáneamente los ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.700 y MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.855.426, a los fines de llegar a un acuerda amistoso en el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, nacida 30/9/2008. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS y MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: “Ambos padres ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS y MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, ampliamente identificados en autos, están de acuerdo en ejercer la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA COMPARTIDA de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado. El ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, va a tener a la niña bajo sus cuidados en la casa de habitación los días de la semana hasta el día viernes y la ciudadana MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, va a tener a la niña bajo sus cuidados en la casa de habitación los fines de semana desde el día viernes hasta el día sin ningún tipo de restricciones.”

Encontrándose presente los ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS y MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hija todos los fines de semana a partir de los días viernes hasta el domingo, buscándola y retornándola al hogar paterno. El día de la madre y cumpleaños de esta la niña compartirá con la madre buscándola y retornándola al hogar paterno; del mismo dodo el día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres mediodía para cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; serán compartidos por ambos padres previos acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a los vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto a la época decembrina la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su padre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descansos de la niña de autos. Igualmente deben fomentar el respeto y la armonía a los fines de garantizarle a la niña un ambiente adecuado”.

Igualmente los ciudadanos JESUS OSWALDO GRANADOS y MARICELA BETHILDE D`LIMA FARIA, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: “Ambos padre aportaran los gastos relativos a la manutención de la niña en partes iguales de manera quincenal. En cuanto al mes de septiembre relativos a gastos de útiles y uniformes escolares, serán aportados por ambos padres en parte iguales antes de quince (15) de septiembre de cada año. Asimismo para el mes de diciembre ambos padres aportaran los gastos de estrenos, serán aportados por ambos padres en parte iguales antes de quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas medica, medicinas, merienda y otros gastos que se generen de la responsabilidad de crianza serán compartida por ambos padres en partes iguales, previo presupuesto y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-001137