REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA:


SOLICITUD: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

101-16


SOLICITANTE: RAMON ANTONIO MELÉNDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.500.483.
ABOGADA ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.396.

ASUNTO: TITULO SUPLETORIO

-I-
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal la presente solicitud por haberle correspondido por sorteo de distribución Nº 18.147, de fecha nueve (09) de mayo del 2016, en la cual el ciudadano RAMON ANTONIO MELÉNDEZ ALMEIDA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.483, con domicilio en la calle Principal, Sector Barrio Nuevo, del Poblado La 32, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.396, de este domicilio.
En la misma el solicitante, antes identificado, solicita al Tribunal se le declare título de propiedad sobre unas bienhechurías que tiene y posee en un lote de terreno propiedad el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide Trescientos Treinta Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (330,48 Mts2), ubicado en la Calle Principal, Sector barrio Nuevo del Poblado La 32, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad de la Sra. Yuleima González; SUR: Calle Principal; ESTE: Propiedad de la Sra Yamileth Mendoza, Propiedad Sra Neida medina y OESTE: Transversal 5; constante de una vivienda construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, con todos los servicios básicos, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se reviso sucintamente el escrito de solicitud junto con sus anexos, y con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto.
De allí que, al revisar las copias de los documentos que acompañó el solicitante y que corre desde el folio dos (02) al cinco (05) de esta solicitud, se puede observar que en la dirección en la que se especifica se encuentran ubicadas las referidas bienhechurías, este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir en la presente solicitud.
Siendo en consecuencia, que el Sector Barrio Nuevo del Poblado de La 32, es parte del territorio del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
II
MOTIVACIÓN
Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una acción ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de una acción, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las solicitudes de Perpetua Memoria, en este caso tratarse de Título Supletorio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio donde se encuentre ubicado el referido inmueble, tal como lo establecen los artículos señalados del citado texto adjetivo el consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial de los documentos, donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente transacción se encuentra ubicado en el Sector Barrio Nuevo del Poblado de La 32, es parte del territorio del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por encontrarse el inmueble objeto de la presente solicitud ubicado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que la presente solicitud se remitirá, al prenombrado Tribunal, para que conozca de ella el mencionado Tribunal, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; para que conozca de este asunto. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una hora de la tarde (01: 00 p.m).-


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.