REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.515-15.

DEMANDANTES: Ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.936.932 y V-11.278.188, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MIRTHA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.890.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.015, se recibe por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.936.932 y V-11.278.188, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada CARMEN MIRTHA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.890; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de Junio de 1.989, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Distrito Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Urbanización Juan José de Maya, Manzana I 15, Casa N° 9, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a partir del día 20 de octubre del año 1993, por desaveniencias entre ambos, convinieron en separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces. De esa unión conyugal procrearon dos hijas las cuales llevan por nombre: EVELIN DEL CARMEN MONTES DE OCA RODRIGUEZ y FRANCELIS MARIA MONTES DE OCA RODRIGUEZ, las cuales son mayores de edad, tal como se evidencia en la copia de las cédulas de identidad que anexan al escrito libelar marcadas con la letra “B”, de igual modo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes por lo que no tienen nada que liquidar. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges. (Fol. 1 y vto).-
En fecha Cinco (05) de junio de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su citación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Folio 10).
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.015, comparece la parte actora y solicita al Tribunal el abocamiento de la Juez Provisoria, y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2.015; así mismo ordeno reanudar la causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libro Boleta de Citación correspondiente a la representación del Ministerio Público y en fecha 04 de Febrero de 2.016 el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (Folios 11 al 16).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.016, comparece por ante este Tribunal la ABOGADA REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de representante del Ministerio Público y consigna diligencia con la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de Divorcio.
- II-
MOTIVA
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Cursa al folio dos (02), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, antes identificados y de sus hijos: EVELIN DEL CARMEN MONTES DE OCA RODRIGUEZ y FRANCELIS MARIA MONTES DE OCA RODRIGUEZ; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios tres (03) al cinco (05), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.989, llevada por Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.936.932 y V-11.278.188, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios seis (06) del presente expediente, copias certificadas de la Acta de Nacimiento Nº 493, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra de este Estado, en la que constan el nacimiento de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que es hija de los ciudadanos CARMEN TERESA RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa a los folios siete (07) del presente expediente, copias certificadas de la Acta de Nacimiento Nº 145, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Monge este Estado, en la que constan el nacimiento de la ciudadana FRANCELIS MARÍA, Venezolana, mayor de edad, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que es hija de los ciudadanos CARMEN TERESA RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que es mayor de edad. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MONTES DE OCA TUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.936.932 y V-11.278.188, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veintinueve (29) de Junio de 1.989, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Distrito Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 73, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a las hijas procreadas durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, por cuanto los solicitantes manifestaron no tenerlos. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las artes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Celsa González.