REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.369-14

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos NILSON ALBERTO VASQUEZ PÉREZ y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752 y V-10.860.008, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por FERNANDO JOSÉ SALCEDO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.688.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)


- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.014, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos NILSON ALBERTO VASQUEZ PÉREZ y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752 y V-10.860.008, respectivamente; debidamente asistidos por el ABOGADO FERNANDO JOSÉ SALCEDO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.688; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Catorce (14) de enero de 2.011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Urbanización Virgen del Valle, Calle 2, Casa N° 6685, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y para el mes de junio de 2014 por mutuo acuerdo decidimos separarnos sin dejar condiciones de algún acuerdo de separación, la misma relación está muy deteriorada de una manera tal que era imposible la convivencia en común, separándose definitivamente y queriendo fijar domicilios por separados; situación esta que ha permanecido inalterable desde ese entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación. Así mismo hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges. (Fol. 1 y vto).-
En fecha Primero (01) de Octubre de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Folio 07).
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.014, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano NILSON ALBERTO VASQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752; debidamente asistido por el ABOGADO FERNANDO SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.688, y presenta escrito con el cual solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2.015; así mismo ordeno reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.016 el Tribunal dicto auto con el cual acordó notificar a la ciudadana MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.008, sobre la solicitud de conversión en divorcio de la solicitud e Separación de Cuerpo que realizara el ciudadano NILSON ALBERTO VASQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752, siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de abril de 2.016, la boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Doce (12) de Abril de 2.016 el Tribunal dejó constancia mediante acta que la ciudadana MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.008, no compareció al Tribunal ha exponer lo que considerare necesario a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpo solicitada por el ciudadano NILSON ALBERTO VASQUEZ PEREZ, antes identificado.
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursan a los folios cuatro (04) y cinco (059, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NILSON ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752 y V-10.860.008, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios dos (02) y tres (03), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha Catorce (14) de Enero de 2.011, llevada por Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NILSON ALBERTO VÁSQUEZ PEREZ y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752 y V-10.860.008, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos NILSON ALBERTO VÁSQUEZ PEREZ y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752 y V-10.860.008, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NILSON ALBERTO VÁSQUEZ PEREZ y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.752 y V-10.860.008, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Catorce (14) de Enero de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 04, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las artes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A..


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.)



La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.