REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

I
DE LAS PARTES
Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 2.138/2009

Parte Actora: Constituido por el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 7.519.511, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067.

Parte Demandada: CLAUDIO GRAZIANO TONÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.168.

APODERADO JUICIAL: Abg. Omar Antonio González Pérez y Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.521.052 y 16.951.373, respectivamente e inscritos en el Ipsa Nros. 68.080 y 132.404, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

I
De las actas del Proceso.

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 7.519.511, debidamente representado por su Apoderada Judicial ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra el ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.168, donde mediante diligencia que antecede de fecha tres (3) de mayo de 2016, suscrita por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, solicita el decreto de ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha cuatro (4) de mayo de 2011, confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo del año 2012.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el sub lite, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo de 2011, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y uno (81), ordenó: “Se condena al demandado, ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONÓN, a la entrega del inmueble libre de cosas y personas, ubicado en la calle 28, entre cuarta y quinta avenida, Edificio Don Juan, identificado con el Nº 2, perteneciente al Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento “B”; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada Principal del Edificio.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2011, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 7.519.511, de la cual se ordenó la notificación de las partes por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, observa quien juzga que las respectivas boletas de notificación fueron libradas en fecha seis (6) de mayo de año 2011, posterior a lo cual este tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de mismo año, procedió a Suspender la presente causa según lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, según lo establecido en el articulo 4 eiusdem; suspensión esta que se realizó sin haber estado en etapa de ejecución de sentencia por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que para la fecha señalada (23 de mayo de 2011), el demandado de autos ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONÓN, no se encontraba debidamente notificado, tal como puede observarse a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), que es cuando el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la boleta de notificación del demandado de autos relativa a la notificación por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”

De igual forma, contempla en su artículo 12 el trámite a seguir en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución, estableciendo expresamente que:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Subrayado añadido).

La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Asimismo, dispone el artículo 13, numeral 1 del Decreto antes mencionado, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. (…)” (Subrayado añadido).

Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente el demandado de autos contó con asistencia jurídica a través de defensor privado, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 28, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30), que la parte demandada se encuentra representada de los abogados Omar Antonio González Pérez y Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.521.052 y 16.951.373, inscritos en el Ipsa Nros. 68.080 y 132.404, respectivamente, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la suspensión de la ejecución por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 eiusdem y, así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, el demandado deberá manifestar si dispone o no de un lugar donde habitar, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 13 antes mencionado.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:

“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).

Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el cual es aplicable al presente caso.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa del presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 7.519.511, contra el ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.168, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, se ordena la notificación del ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONÓN, en el sentido de informarle acerca de la presente decisión, y se sirva indicar si dispone o no de un lugar donde habitar, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, de igual manera se ordenará oficiar a la DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) SAN FELIPE ESTADO YARACUY, a los fines de que se gestione los trámites para proveer al afectado y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria

Abg. Celsa González Andrades


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09: 00 a.m.



La Secretaria

Abg. Celsa González Andrades