REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE MAYO DEL 2016.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.577-16

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO DE OBRA VIEJA).

DEMANDANTE: MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GENAIRO JOSÉ ANGULO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.178.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.263.

DEMANDADO: YANETH MILDRED QUIÑONES DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.657.

-I-
Recibida por distribución la anterior declinatoria de competencia relativa al juicio de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.529; asistida por Abg. GENAIRO JOSÉ ANGULO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.178.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.263, se le dio entrada, se formó expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.529; domiciliada en el Municipio Cocorote en la avenida Páez, con esquina de la Avenida 18 de octubre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida en este acto por el Abg. GENAIRO JOSÉ ANGULO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.178.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.263, pretende la presente Querella Interdictal de conformidad con los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana YANETH MILDRED QUIÑONES DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.657, en el cual textualmente señala:

“Es el caso que desde el mes de Septiembre del año 2014 me veo afectada por una conexión irregular de las tuberías, de aguas negras que provienen del inmueble del citado vecino, en el cachimbo aguas negras pertenecientes a mi inmueble, que por fallas en el sistema de tuberías causa un colapso en las mismas dejando mi casa sin el servicio de drenaje de aguas negras y causando daños en el interior de las mismas. Anteriormente dicha conexión fue autorizada por mí, al tratarse de que ambas propiedades, tanto la del vecino como la mía formaban parte de un mismo lote de terreno, pero envista de la situación que me afecta y funda un temor de que en futuras oportunidades puede volver a verme bajo esa situación me encuentro en la necesidad de presentar esta querella.
Ahora bien, en fecha 25 de Octubre del año 2014, se interpuso el reclamo ante el departamento de Catastro, en la Alcaldía del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con la intención de mediar y canalizar dicho inconveniente por instancias extrajudiciales, quienes mediante escrito, el cual acompaño copia simple marcado con la letra “B”, decide de manera irracional que:… “en conclusiones manifiesta: el empotramiento múltiple son permitidos de acuerdo a las normas de construcción de Sistema de cloacas”… aún así el artículo 786 del Código Civil reza así: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”, y por el temor natural y lógico de que mi casa sea vea nuevamente afectada y nos cause daños en nuestra salud ya que mi familia es quien habita en el señalado inmueble, me veo en la necesidad y de urgencia de acudir ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo hago, la presente querella interdictal, en contra del ciudadano anterior mente identificado, y pido a usted decrete una inspección técnica y ocular para ratificar que dicho fundamentos de hecho son ciertos y el daño temido es inminente….omissis… fundamento la presente acción interdictal en el artículo 786 del código civil, y 717 del C.P.C y estimo la misma en la cantidad de Cien Mil bolívares fuertes (bs. 100.000,00), equivalente a un total de 564,97 UT”…

Ahora bien, la ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.529; hace mención que desde el mes de septiembre del año 2014, se ve afectada por una conexión irregular de las tuberías de aguas negras que provienen del inmueble del vecino; y que posteriormente en fecha 25 de Octubre del año 2014 interpuso reclamo ante el departamento de catastro en la Alcaldía del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; razón por la cual esta juzgadora considera realizar las siguientes observaciones:
El artículo 786 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Por otro lado la ley adjetiva civil en su artículo 717 indica:
Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Revisadas las normas up supra transcritas, las mismas nos remiten al procedimiento establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Omissis…
Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, pág., 388, establece:

“Como se señaló antes, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la prohibición de continuación de la obra puedan ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786, sólo podrán dilucidarse en juicio ordinario. (Cursiva y subrayado del tribunal).

Para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación de la misma hubiere sido acordada por el tribunal o del decreto que acuerde la suspensión total o parcial de la obra. Este es un lapso de caducidad y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro del lapso, extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal. Debe advertirse que la caducidad opera a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación hubiere sido acordada por el tribunal, pues si la continuación la realiza el querellado contra la prohibición de continuarla, lo que procederá será la aplicación del primer aparte del artículo 714, quedando a favor del querellante la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que se le causen, pero sin que tal acción esté sometida a la caducidad anual establecida en el artículo 716.”

De igual manera, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción, en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, lo siguiente:

“… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado”…

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un interdicto que puede ser intentado por el poseedor o, al no estar calificada la posesión, por el simple tenedor está dirigido a obtener que el juez dicte medidas preventivas referidas al eventual daño, lo que evidentemente se constato de autos.
A todo evento, este interdicto, además de evitar el daño, se constituye en preparatorio de una eventual acción por daños y perjuicios como consecuencia de que, contra quienes obren los decretos de interdictos, siempre tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario. De la resolución del juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
Sin embargo, este tipo de interdicto prohibitivo, vista la norma anteriormente señalada, aunado a la doctrina y jurisprudencia transcrita, tiene un lapso de caducidad comprendida dentro del año siguiente a la terminación de la obra, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma.
En consecuencia, según lo señalado por la parte querellante ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, plenamente identificada, se evidencia claramente que la obra se encuentra culminada desde hace aproximadamente más de un (1) año y cuatro (4) meses, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la no admisión de la presente querella interdictal, en virtud de que transcurrió el plazo señalado en la norma supra citada, por lo que se entiende que al momento de ser interpuesta la presente demanda, se encontraba agotado en su totalidad el lapso establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de un (01) año y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.529; asistida por Abg. GENAIRO JOSÉ ANGULO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.178.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.263, por haber operado la caducidad de la acción, según lo establecido en los artículos 786 del Código de Civil en concordancia con los artículos 716 y 717 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.


En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades