REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.555-15
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos DULCE MARÍA CONCEPCIÓN SFERRAZZA DE GONNELLA y ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.502 y V-7.590.996 respectivamente, domiciliados en la calle 2, sector Las Madres del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la Primera; y en la avenida Cedeño Quinta Enza, casa Nº 1-70, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el Segundo.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Dos (02) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos DULCE MARÍA CONCEPCIÓN SFERRAZZA DE GONNELLA y ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.502 y V-7.590.996 respectivamente, domiciliados en la calle 2, sector Las Madres del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la Primera; y en la avenida Cedeño Quinta Enza, casa Nº 1-70, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el Segundo, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“En fecha 10 de Noviembre del año 1989, contrajimos matrimonio Civil en el despacho del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, (omissis)…, posteriormente fijamos nuestro hogar común en calle 2, Sector Las Madres, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace 06 años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, aproximadamente el 15 de Agosto del año 2009, de mutuo y amisto acuerdo nos separamos de hecho fijamos nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. En nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres: VALERIA GONNELLA SFERRAZZA y CAROLINA GONNELLA SFERRAZZA. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tenemos que liquidar. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. (Fol.- 1 y 2).
En fecha 07 de Marzo del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 08).
En fecha 05 de Abril del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 15-16).-
Al folio diecisiete (17), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DULCE MARÍA CONCEPCIÓN SFERRAZZA DE GONNELLA y ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.502 y V-7.590.996 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 306, Folio Nº 397, del año 1989, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DULCE MARÍA CONCEPCIÓN SFERRAZZA DE GONNELLA y ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.502 y V-7.590.996, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) y vuelto del presente expediente, Copia certificada del acta de Nacimiento de fecha 12 de noviembre de 1997, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana VALERIA GONNELLA SFERRAZZA, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) y vuelto del presente expediente, Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 1.168, de fecha 19 de septiembre de 1990, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana VANESSA CAROLINA, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio once (11) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédula de identidad de las ciudadanas VALERIA GONNELLA SFERRAZZA y VANESSA CAROLINA GONNELLA SFERRAZZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-25.686.360 y V-19.953.222, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos DULCE MARÍA CONCEPCIÓN SFERRAZZA DE GONNELLA y ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.502 y V-7.590.996 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 10 de Noviembre de 1989, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 306, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a las hijas procreadas durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que las mismas son mayores de edad. CUARTO: Devuélvase los originales y/o copias certificadas de los documentos consignados con la solicitud por la partes previa certificación en autos. Y expídanse copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que quede firme y sea ejecutada. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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