EXPEDIENTE: Nº 2.054-14
DEMANDANTE:
HESSN DOLOR HANDEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.982; representada judicialmente por el abogado en ejercicio SIMÓN J. MELÉNDEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213
DEMANDADA:
FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI y FRANCO GIUSEPPE DE JESÚS VALENTE SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números 3.455.851 y 21.303.632 respectivamente; representados judicialmente por su Defensor Ad litem, abogado en ejercicio LEONARDO YÉPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.344
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Celebrada la Audiencia de Juicio de la presente causa, en fecha 2 de mayo de 2016; se procede en la fecha de hoy, a reproducir el fallo in extenso, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de la manera que sigue:
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana HESSN DOLOR HANDEN PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.512.982; representada judicialmente por el abogado en ejercicio SIMÓN J. MELÉNDEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213; en contra de los ciudadanos FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI y FRANCO GIUSEPPE DE JESÚS VALENTE SARMIENTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.455.851 y 21.303.632 respectivamente; representados judicialmente por su Defensor Ad litem, abogado en ejercicio LEONARDO YÉPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.344.-
- II -
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La parte demandante alegó como su pretensión, el desalojo y entrega de un inmueble constituido por una (1) vivienda, distinguida con el Nº 12, situada en la urbanización “Iracoy”, vía “Centro Cecilia Mújica”, sector Jovito, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y alinderada de la manera que sigue: Norte, transversal 1; Sur, fondo de las parcelas números 26 y 27; Este, parcela Nº 11; y Oeste, parcela Nº 13.-
- III –
DEL DERECHO DE DEFENSA DE LOS DEMANDADOS
Conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgador se aseguró que los demandados contaran con la representación judicial durante toda la secuela de este proceso; y dado que los accionados, legalmente citados, se abstrajeron ab initio absolutamente del presente juicio, hubo la necesidad de designarles un Defensor Ad litem, quien realizó todas las diligencias tendientes a lograr la ubicación personal de sus patrocinados, entrevistarse con ellos y a obtener las probanzas necesarias. Así se verifica en los autos (folios 146, 147, 148, 149, 157, 158, 159 y 160), sin que tales diligencias hubieran dado algún resultado; por lo que en criterio de este juzgador, el Defensor Ad litem cumplió con los deberes que le impone tal cargo.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00817, de fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-000516, se pronunció así:
“(…).
En ese orden de ideas, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
LA INSTITUCIÓN DE LA DEFENSORÍA SE DIVIDE en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; Y EN PRIVADA, LA CUAL OPERA EN EL PROCESO DE NATURALEZA CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, O COMO LA DEL DEFENSOR AD LITEM.
ESTA ÚLTIMA CLASE DE DEFENSORÍA (AD LITEM) PERSIGUE UN DOBLE PROPÓSITO: 1) QUE EL DEMANDADO QUE NO PUEDE SER CITADO PERSONALMENTE, SEA EMPLAZADO, FORMÁNDOSE ASÍ LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL QUE PERMITE EL PROCESO VÁLIDO. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, EL DEFENSOR NO OBRA COMO UN MANDATARIO DEL DEMANDADO, SINO COMO UN ESPECIAL AUXILIAR DE JUSTICIA, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, LA FUNCIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM, EN BENEFICIO DEL DEMANDADO, ES EL DE DEFENDERLO, EL QUE EL ACCIONADO PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, LO CUAL SUPONE QUE SEA OÍDO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. DE ALLÍ, QUE NO ES ADMISIBLE QUE EL DEFENSOR AD LITEM NO ASISTA A CONTESTAR LA DEMANDA, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. EL DEFENSOR AD LITEM HA SIDO PREVISTO EN LA LEY (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), PARA QUE DEFIENDA A QUIEN NO PUDO SER EMPLAZADO, NO PARA QUE DESMEJORE SU DERECHO DE DEFENSA.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
EN ESTE SENTIDO, LA SALA CONSIDERA QUE ES UN DEBER DEL DEFENSOR AD LITEM, DE SER POSIBLE, CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, PARA QUE ÉSTE LE APORTE LAS INFORMACIONES QUE LE PERMITAN DEFENDERLO, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA CON QUE CUENTE, Y LAS OBSERVACIONES SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
LO EXPUESTO DENOTA QUE PARA QUE EL DEFENSOR CUMPLA CON SU LABOR, ES NECESARIO, QUE DE SER POSIBLE, ENTRE EN CONTACTO PERSONAL CON EL DEFENDIDO, A FIN DE PREPARAR LA DEFENSA.
PARA TAL LOGRO NO BASTA QUE EL DEFENSOR ENVÍE TELEGRAMAS AL DEFENDIDO, PARTICIPÁNDOLE SU NOMBRAMIENTO, SINO QUE PARA CUMPLIR CON EL DEBER QUE JURÓ CUMPLIR FIELMENTE, DEBE IR EN SU BÚSQUEDA, SOBRE TODO SI CONOCE LA DIRECCIÓN DONDE LOCALIZARLO.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, ERA IMPRETERMITIBLE QUE EL DEFENSOR ACUDIERA A LA DIRECCIÓN DEL DEFENDIDO A PREPARAR LA DEFENSA, A MENOS QUE ÉSTE SE NEGARE, NO BASTANDO A ESE FIN ENVIARLE UN TELEGRAMA NOTIFICÁNDOLE EL NOMBRAMIENTO. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.
Esta Sala acoge el precedente criterio jurisprudencial y establece que EL DEFENSOR JUDICIAL NO DEBE CONFORMARSE CON ENVIAR TELEGRAMAS NOTIFICANDO A LA PARTE DEMANDADA DE SU NOMBRAMIENTO SINO QUE DEBE IR EN SU BÚSQUEDA, HACER LO POSIBLE PARA ESTABLECER CONTACTO CON LA PARTE DEMANDADA, CON MAYOR RAZÓN SI CONOCE LA DIRECCIÓN.
(…).” (Resaltados de este fallo)
- IV -
FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
En la presente causa, este tribunal, por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 151), fijó como punto controvertido lo siguiente: la presunta insolvencia –sin causa justificada- de cuarenta y tres (43) o más cánones de arrendamiento por parte de los demandados.-
- V -
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
De la parte demandante:
Con su Escrito Libelar, produjo las siguientes documentales:
1º) Copia certificada del documento público de propiedad sobre la vivienda (folios del 6 al 9), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 6º, Folios 136 al 140, tercer trimestre de 2002. La referida probanza, producida en este juicio conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es de las señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachada por la parte demandada en su oportunidad procesal, hace fe y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ellas, particularmente para confirmar que el derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis le asiste a la demandante-arrendadora. Y así se establece.
2º) Original del documento autentico “Contrato de arrendamiento” (folios del 12 al 14), suscrito entre la arrendadora, ciudadana HESSN D. HANDEN PÉREZ, y la arrendataria, ciudadana ROSA ERMINIA SARMIENTO; autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 65, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. La referida probanza, producida en este juicio conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachada incidentalmente por la parte demandada; es de las señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se establece.
3º) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº S-2012-027 (folios del 15 al 87), emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género particular de prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto de todo lo contenido en dicho acto administrativo de efectos particulares. Y así se establece.
En su Escrito de Promoción de Pruebas, la parte accionante, originó las siguientes:
Documentales:
Ratificó todas las anteriores, ya valoradas, consignadas como fundamentales de su pretensión.
De la parte demandada:
En su Escrito de Promoción de Pruebas, la parte accionante, originó las siguientes documentales:
Valiéndose del Principio de la Comunidad de la Prueba o Principio de Adquisición de la Prueba, ratificó las promovidas por la parte accionante, en cuanto les favorezcan.
Con respecto a dicho principio, el autor Enrique M. Falcón, en su obra “Tratado de la Prueba”, página 220, señala: “Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 92, señala: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.”
En consecuencia, habiendo sido promovidas las mencionadas documentales y admitidas conforme a la ley, en cuanto a los sujetos pasivos de este proceso, se les valora así:
1º) El original del documento autentico “Contrato de arrendamiento” (folios del 12 al 14), suscrito entre la arrendadora, ciudadana HESSN D. HANDEN PÉREZ, y la arrendataria, ciudadana ROSA ERMINIA SARMIENTO; autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 65, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; producida en este juicio conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le valora como plena prueba para corroborar que la ciudadana ROSA ERMINIA SARMIENTO, fallecida en fecha 31 de enero de 2012 (lo que consta al folio 48 de esta documental); era la arrendataria primaria de la vivienda cuyo arrendamiento se debate en este juicio. Y así se establece.
2º) La copia certificada del Expediente Administrativo Nº S-2012-027 (folios del 15 al 87), emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; producida en este juicio conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le valora como plena prueba para corroborar que, habiendo fallecido la arrendadora primaria, la ciudadana ROSA ERMINIA SARMIENTO, el ciudadano FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI, quien era concubino de dicha ciudadana fallecida (lo que consta al folio 80 de esta documental) y el ciudadano FRANCO GIUSEPPE DE JESÚS VALENTE SARMIENTO, quien es hijo de la extinta arrendadora (lo que consta al folio 48 de esta documental), se convirtieron en los ocupantes pacíficos y continuos, por tanto beneficiarios de la vivienda, y se subrogaron en la relación arrendaticia conforme al artículo 57 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.-
- VI –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debe tenerse en cuenta que el arrendamiento constituye un estado o situación transitoria empleada por los sujetos de derecho, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna y definitiva que haga tangible su derecho y desarrollo integral.
La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha venido afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; tiene como fin supremo proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población. En anexión, afirma este sentenciador que dicha ley persigue, entre otros cometidos estratégicos, la nivelación justa y reglada de las relaciones entre arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno y al propio derecho a la vida, entre otros. Con todo, el derecho constitucional a la vivienda, es un derecho que debe ser satisfecho por el Estado Venezolano.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y habiéndose realizado ab initio un análisis exhaustivo de las actas procesales a que se contrae este juicio, valúa este juzgador –en primer lugar- el contenido del artículo 57 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa:
Subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria
Artículo 57.- En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.
En consecuencia, los demandados de autos, ciudadanos FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI y FRANCO GIUSEPPE DE JESÚS VALENTE SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números 3.455.851 y 21.303.632 respectivamente, a partir del 31 de enero de 2012, fecha en la que falleció la arrendataria originaria, ciudadana ROSA ERMINIA SARMIENTO, se subrogaron como arrendatarios en la relación arrendaticia que ella mantenía con la demandante-arrendadora, ciudadana HESSN DOLOR HANDEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.98; por efecto del artículo 57 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Ergo, la derivada relación de arrendamiento por la vivienda descrita en este fallo, entre la arrendadora HESSN DOLOR HANDEN PÉREZ y los arrendadores FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI y FRANCO GIUSEPPE DE JESÚS VALENTE SARMIENTO, evolucionó en una relación contractual de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Con motivo de dicha relación contractual de arrendamiento, le surgieron a ambas partes derechos y obligaciones. A la parte demandante-arrendadora le surgió específicamente el derecho de recibir el canon mensual de arrendamiento, sin que lo pudiera exigir anticipadamente. Por su lado, a la parte demandada-arrendataria le surgió particularmente la obligación de pagar dicho canon mensual.
Tal canon mensual es la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200 Bs.), que es el mismo que sufragaba la arrendataria originaria, sin que haya sufrido variación desde entonces hasta la presente fecha.
Sin embargo, alegó la parte accionante que los arrendadores FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI y FRANCO GIUSEPPE DE JESÚS VALENTE SARMIENTO, dejaron de cancelar dicho canon mensual, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2014, para un total de cuarenta y tres (43) cánones mensuales de arrendamiento, lo que establece la cantidad de ciento treinta y siete mil bolívares (137.000 Bs.); motivo por el cual demandó el desalojo de la vivienda arrendada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, del acervo probatorio de autos, no aparece ni una sola prueba, de ningún tipo, ni siquiera a título de indicio, que haya demostrado o haga presumir al menos, que los demandados-arrendatarios hubiesen efectuado algún pago de los cánones que reclama la accionante. Y así se establece.
Consecuentemente, no habiendo demostrado los demandados-arrendatarios el pago de ninguno de los cánones insolutos reclamados y habiéndole correspondido a ellos la carga de probar su solvencia , dado que –asume este juez- debieron haber querido ser liberados de dichas obligaciones monetarias, por lo que han debido probar los pagos; es por lo que, efectivamente, a tenor del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luce como procedente la pretensión de la demandante. Y así se establece.
Así, el desalojo es la acción de la arrendadora contra los arrendatarios, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal y a tiempo indeterminado en el caso sub iudice, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la ley; es decir, “la acción de desalojo” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado; y en el presente caso, se alegó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 91 de la expresada ley, que es del tenor que sigue:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omissis.”
En el caso de marras, los arrendatarios se subsumieron en el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica del dicho numeral 1, pues dejaron de pagar, con creces, más de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento; por otra parte, no demostraron que tal insolvencia haya sido por justo motivo; y por cuanto esa falta de pago le es imputable exclusivamente a ellos, hace procedente la demanda planteada por la arrendadora, en el sentido de que le sea desalojada y entregada –libre de personas y cosas- la vivienda de su propiedad, que le arrendó a los demandados. Y así se establece.
Asimismo, señala el artículo 92 eiusdem, lo que sigue:
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, Y QUE LUEGO DE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y la judicial SE DETERMINE QUE LA CAUSA DE LA FALTA DE PAGO ES ENTERAMENTE IMPUTABLE AL ARRENDATARIO O ARRENDATARIA, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados e esta Ley.” (Resaltados de esta acta)
En éste sentido, observa este juez que el Procedimiento Administrativo Previo a la Demandas, fue tramitado –conforme a los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y a los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda- a solicitud de la demandante, ciudadana HESSN DOLOR HANDEN PÉREZ, contenido en el expediente Nº S-2012-027 y sustanciado por la Coordinación Regional -del estado Yaracuy- de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, está referido a la causal del numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; con todo lo cual se cumplió con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la mencionada Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con el artículo 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se establece.-
Respecto a la petición de la accionante en cuanto a que los demandados le cancelen la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más los costos, costas y honorarios profesionales; no es procedente tal reclamación, por cuanto el monto por concepto de cánones debidos por los accionados, es la cantidad de ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (137.600 Bs.) y las costas procesales proceden por vencimiento total y hasta un monto máximo del treinta por ciento (30%); pero en ningún caso debió ser sumado al monto reclamado. Y así se establece.
En lo referente a la indexación monetaria pedida por la demandante, no es procedente tal reclamación en el caso sub litis, dado el carácter social de arrendamiento de viviendas, la prohibición de mercantilizar la vivienda y de que los arrendatarios paguen un canon superior al que arroje la aplicación de la fórmula del justo valor. Y así se establece.-
- VII -
DISPOSITIVA
Por todo los motivos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble (Vivienda) sigue la ciudadana HESSN DOLOR HADEN PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.512.982; representada judicialmente por el abogado en ejercicio SIMÓN J. MELÉNDEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213; contra los ciudadanos FRANCO GIUSEPPE VALENTE MESINI y FRANCO GIUSEPPE VALENTE SARMIENTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 3.455.851 y 21.303.632; representados judicialmente por su Defensor Ad litem, abogado en ejercicio LEONARDO M. YÉPEZ CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.344. En consecuencia, se ordena a los demandados hacerle entrega a la demandante, del inmueble tipo vivienda que tienen arrendado, situado en la urbanización “Iracoy”, calle 1, casa Nº 12, sector “Vía Jobito”, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupada y libre de personas y cosas. Parágrafo Único: En lo que respecta a este dispositivo, muy especialmente en lo que se referirá a la eventual fase de ejecución de esta sentencia, ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (137.600 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.- TERCERO: NO HA LUGAR la reclamación de la parte demandante de indexación monetaria sobre la cantidad anterior.- CUARTO: NO HA LUGAR EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, por cuanto no hubo vencimiento total.-
Por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, en función de auto de este tribunal, de fecha 9 de mayo de 2016 y que forma el folio ciento sesenta y tres de este expediente; notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines del artículo 72 -ordinales 3º y 9º- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte antes meridiem (9:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia; y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.054-14
SENTENCIA NUMERO: 2.194-16
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