Solicitante:
MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° 16.593.768
Abogado Asistente:
FERNANDO J. SALCEDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.688
Motivo:
Solicitud de Título Supletorio

- I –
DE LA SOLICITUD

Se planteó la presente solicitud de Titulo Supletorio y sus anexos, a petición del ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMAZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.768; asistido del abogado en ejercicio FERNANDO J. SALCEDO CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.688; a los fines de que fueran evacuadas las testimoniales de las personas que oportunamente presentaría el solicitante, para obtener un Título Supletorio de Propiedad, de conformidad con el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, sobre el vehículo que a continuación se describe: marca DUCATI, modelo SPORT, tipo RACING, color ROJO, año 2011, serial de carrocería ZDM1XBLW7BB030118 y serial de motor KBL8008852; para lo cual alegó que solicitaba el justificativo con el fin de poder tramitar el registro del vehículo en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que tal trámite es motivado en que dicho vehículo nunca ha sido registrado y que a la hora de tramitar algún documento, se ve imposibilitado; y que lo adquirió con dinero de su propio peculio y le ha realizado trabajos de mecánica, pintura y mantenimiento en general. Y consignó recaudos: expedido por la Policía del Estado Yaracuy y por la Jefatura del Centro de Inspección Chivacoa de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil -respecto de las justificaciones o diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado; y de la petición de que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho- establece en los artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En el presente caso, de la solicitud del ciudadano MANUEL A. RODRÍGUEZ SOMAZA, se desprende que su pretensión, es la obtener, mediante la evacuación de testigos, un título supletorio en el que pudiera constar su presunto derecho de propiedad sobre el vehículo descrito, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es menester señalar –en primer lugar- que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba.

A tal efecto, este juez trae a colación la opinión que en ese sentido tiene el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, en la que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario (…).”

En segundo lugar, en el contexto de la solicitud sub litis, la Ley de Transporte Terrestre tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte, el artículo 72 eiusdem, impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes:

“Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.”

La anterior norma jurídica impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

Por su parte, el artículo 38 del mencionado texto legal, preceptúa:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”.

Tal y como se observa de lo anterior, el vendedor dispone de treinta (30) días a la enajenación del vehículo, para notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del acto notarial respectivo, a fin de liberarse de toda responsabilidad frente a terceros, que pueda suscitarse por hechos posteriores a la venta no imputables al enajenante.

Por su parte, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima”.

Así mismo, el artículo 99 eiusdem, consagra:

“Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”
Así, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico.

Caso contrario ocurre cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, para lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante ese ente administrativo conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

Ahora bien, del análisis de la solicitud de autos y de los dos (2) recaudos que le fueron adjuntados, es concluyente que lo solicitado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SUMAZA, antes identificado, es contrario a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y contraviene las normas jurídicas antes transcritas contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento; toda vez que el solicitante, teniendo en su poder la factura que presuntamente le fue hurtada, no había cumplido con la inscripción de dicho vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; además, no consta en los autos si trate de un vehículo usado o si él es el propietario anterior o único propietario. Siendo ello así, no es procedente, tal como se planteó la solicitud, que este órgano jurisdiccional admita la solicitud de título supletorio que acredite la propiedad del vehículo en referencia, por medio del dicho de testigos; por lo que resulta forzoso inadmitir la solicitud sub litis. Y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio peticionada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMAZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.768; asistido del abogado en ejercicio FERNANDO J. SALCEDO CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.688; sobre el vehículo marca DUCATI, modelo SPORT, tipo RACING, color ROJO, año 2011, serial de carrocería ZDM1XBLW7BB030118 y serial de motor KBL8008852; y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3) y dieciocho (18) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 3.118-16
SENTENCIA NUMERO: 2.195-16