Visto el escrito contentivo de la Transacción Judicial que acordaron las partes litigantes en el presente juicio, que corre inserto del folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) de la pieza Nº 2 de este expediente signado con el Nº 2.282-16; y el Addendum a dicha Transacción Judicial, que corre inserto del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) de la pieza Nº 2 de este legajo escritural; todos suscritos por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUÍS R. GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, quien actúa en su propio nombre y como representante -sin poder- de los demás coherederos-comuneros de la sucesión ad intestato de LUÍS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO; abogado en ejercicio JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615; y por la parte demandada, ciudadano YOELBERTH D. CAPDEVIELLE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.986, quien actúa como persona natural y como Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil “CARNICERÍA DEL PUEBLO LA 19, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 57 del Tomo 4-A; representado judicialmente por la abogada en ejercicio YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560; solicitada como ha sido por dichos sujetos procesales, la homologación de dicha Transacción Judicial y de su Addendum; para decidir este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio, por demanda recibida -por distribución- en este órgano jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2016, se le dio entrada, admisión y curso procesal por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el último aparte del artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 26 de febrero de 2016, por cuanto este tribunal fue provisto de las respectivas copias fotostáticas, se libró Boleta de Citación a los fines de la comparecencia del demandado de autos.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil de este tribunal, consignó la referida Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado, ciudadano YOELBERTH D. CAPDEVIELLE LEDEZMA.

En fecha 2 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó copia simple de todo el este expediente: de sus dos (2) pizas y el cuaderno de medidas.

En fecha 16 de marzo de 2016, el demandante de autos, ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, solicitó copia certificada de las actas de fechas 29 de febrero de 2016 y 14 de marzo de 2016, las cuales cursan en el Libro de Actas que lleva este órgano jurisdiccional; y de los folios correspondientes a esas mismas fechas, del Libro de Control de Préstamo de Expedientes que lleva este tribunal.

En esa misma fecha, este tribunal proveyó positivamente las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de marzo de 2016, por inhibición planteada por el suscrito juez de la causa, se recibió este expediente para su distribución, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; siendo sometido a distribución en fecha 28 de marzo de 2016; recayendo la continuación del conocimiento de esta causa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 29 de marzo de 2016.

En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, curso de ley correspondiente, se abocó el juez de ese tribunal al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento; emitiéndose en esa misma oportunidad las respectivas Boletas de Notificación.

En esa misma fecha, el demandante de autos, mediante diligencia y asistido de abogado, le solicitó al juez de ese tribunal, se inhibiera de conocer la presente causa.

En esa misma fecha, el Alguacil de ese tribunal, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el demandante.

En fecha 31 de marzo de 2016, el juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente juicio, con basamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de abril de 2016, el Alguacil de ese tribunal, consignó la Boleta de Notificación, sin firmar por la parte demandada, en virtud de la inhibición planteada por el juez de este órgano jurisdiccional.

En fecha 4 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA, consignó ante ese tribunal, el instrumento poder que acredita su representación, el escrito de rechazo de la inhibición del juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y allanó a dicho operador de justicia inhibido.

En esa misma fecha, el juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, visto el anterior allanamiento, insistió en su inhibición y ordenó someter el presente expediente a distribución, en su oportunidad correspondiente, y remitir copia certificada de los recaudos de la inhibición, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir este expediente al tribunal distribuidor y para tal finalidad, emitió en respectivo oficio.

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, lo cual se hizo en esa misma fecha, recayendo el conocimiento de esta causa en ese mismo órgano jurisdiccional.

En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, curso de ley correspondiente y le asignó el número 3.574-16.

En fecha 13 de abril de 2016, ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, vista la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición de este juez; ordenó remitir este expediente a este tribunal, emitiendo el oficio respectivo.

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en este tribunal el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; se le dio entrada bajo su anterior numeración de la nomenclatura de este tribunal; se ordenó agregar al mismo, las actuaciones que se habían recibido relativas a la inhibición del suscrito juez, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se ordenó corregir la foliatura y solicitar –por oficio- a los Tribunales Primero y Tercero de Municipio, el cómputo de los días de despacho transcurridos en esos órganos jurisdiccionales.

En esa misma fecha, se agregaron a este expediente, todos los recaudos relativos a la inhibición que había planteado este juez, contenidos en el expediente Nº 6362, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de abril de 2016, por auto de este tribunal, se ordenó el desglose del folio 148 y de los folios del 151 al 162, por cuanto habían sido agregados erradamente al cuaderno de medidas de esta causa, y corregir la foliatura.

En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 150/2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, que se ordenó agregar a los autos, informando que en ese órgano jurisdiccional, no habían transcurrido días de despacho, respecto de este juicio.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió el oficio Nº 305/2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, que se ordenó agregar a los autos, informando que en ese órgano jurisdiccional, habían transcurrido los siguientes días de despacho: martes 12 y miércoles 13 de abril de 2016; respecto de este juicio.

En esa misma fecha, como se dijo antes, las partes litigantes en el presente juicio, presentaron por ante la secretaría de este tribunal, los escritos contentivos de la Transacción Judicial y de su Addendum sub litis, en los que exponen sus manifestaciones de voluntad, libres de apremio y sin coacción alguna; entre las cuales resaltan las que siguen:

“Hemos acordado celebrar, como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para terminar el presente procedimiento de desalojo y, declarar la extinción de la relación arrendaticia que une a las partes, desde el día quince (15) de enero de 2.001 hasta la presente fecha, cuyo objeto lo es un inmueble constituido por un terreno que mide SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (614,69 m²) aproximadamente, y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, ubicado en la Quinta (5ta. Av.), hoy Avenida Libertador, cruce con la calle 19 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Casa que es ó fue de la Señora Gutiérrez, hoy Carmen Gómez, Sexta (6ta. Av.) de por medio; ESTE: Casa que es ó fue de Rafael Maceira; SUR: Casa que es ó fue de Carlos Eman, Quinta Avenida (5ta. Av.) de por medio; y OESTE: Casa que es ó fue propiedad de Luis Gómez, calle 19 de por medio, junto con la entrega por parte de EL ARRENDATARIO y TERCERO del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre de persona y de bienes a favor EL ARRENDADOR, así como para precaver un litigio eventual de daños y perjuicios sobre los asuntos que motivaron nuestras desavenencias que hoy le ponemos fin, que más adelante se determinan, con fundamento a los artículos 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, convenimos se haga conforme a las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.717 del Código Civil, manifestamos que entre las partes arriba identificadas, han surgido una serie de diferencias y desavenencias conocidas por los exponentes, que a pesar de que hasta la presente fecha se presentaron como irreconciliables, hemos decidido de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, ponerles fin por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, para poner fin a nuestras diferencias y, así evitar eventuales acciones judiciales los unos con respecto a los otros, cuyas diferencias que hemos designado poner fin, de seguidas las explanamos así como también quedan comprendidas todas aquellas que sean consecuencia necesaria de todo lo aquí expresado, que damos por reproducidos siendo nuestra voluntad ponerles fin, a saber: 1.1.- El segundo exponente, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, en su carácter de EL ARRENDATARIO, y como representante legal de la sociedad mercantil “Carnicería del Pueblo la 19, C.A.”, antes identificada, en su carácter de TERCERO, asistido por la abogado en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, declara: “Visto el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero de 2016, acepto la validez del mismo, ME DOY POR CITADO, para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, y RENUNCIO al lapso de comparecencia, por lo que formalmente CONVENGO en la demanda de desalojo incoada en nuestra contra y, que encabeza el presente proceso, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser ciertos como en el derecho por ser procedente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; muy especialmente, CONVENGO en desalojar el inmueble arrendado y, por ende, convengo y declaro extinguida la relación arrendaticia, con motivo al contrato de arrendamiento verbal que existe entre las partes desde el día quince (15) de enero de 2.001, cuyo objeto lo es un inmueble constituido por un terreno que mide SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (614,69 m²) aproximadamente, y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, ubicado en la Quinta (5ta. Av.), hoy Avenida Libertador, cruce con la calle 19 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Casa que es ó fue de la Señora Gutiérrez, hoy Carmen Gómez, Sexta (6ta. Av.) de por medio; ESTE: Casa que es ó fue de Rafael Maceira; SUR: Casa que es ó fue de Carlos Eman, Quinta Avenida (5ta. Av.) de por medio; y OESTE: Casa que es ó fue propiedad de Luis Gómez, calle 19 de por medio; así mismo, convengo en hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre de persona y de bienes a EL ARRENDADOR y las mejoras y bienhechurías queden a favor del inmueble sin compensación alguna. Es todo.”. 1.2.- El primer exponente, JOSE GILBERTO MARTINEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, antes identificado, con el carácter de EL ARRENDADOR y CO-PROPIETARIO del inmueble arrendado, declara: “Visto el convenimiento en la demanda de la parte accionada y tercero, la acepto en todas y cada una de sus partes. Es todo”. SEGUNDA: Las partes exponentes, asistidas de Abogados, declaramos: “Por vía de TRANSACCIÓN, concediéndonos mutuas peticiones o concesiones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1.714, 1.715, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DAMOS POR TERMINADO el presente juicio contentivo de Acción de desocupación, resolución y extinción del Contrato de arrendamiento verbal del local comercial, antes identificado, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, antes identificado, con el carácter de EL ARRENDADOR y CO-PROPIETARIO del inmueble arrendado en contra del ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, en su carácter de EL ARRENDATARIO, y como representante legal de la sociedad mercantil “Carnicería del Pueblo la 19, C.A.”, antes identificada, en su carácter de TERCERO, contenido en el expediente No. 2.282, que cursa ante ese el JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y para precaver cualquier eventual juicio de indemnización de daños y perjuicios, con motivo a las desavenencias o diferencias surgidas entre nosotros que mediante el presente documento les ponemos fin, que motivaron los mismos, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme a las siguientes modalidades: Por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: 2.1.- Convenimos por vía de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, de mutuo acuerdo y consentimiento, en RESOLVER y DISOLVER, y por ende, extinguir como en efecto RESOLVEMOS y DISOLVEMOS e extinguimos el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, celebrado verbalmente entre las partes, plenamente identificadas, en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de enero de 2.001, cuyo objeto lo es un inmueble constituido por un terreno que mide SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (614,69 m²) aproximadamente, y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, ubicado en la Quinta (5ta. Av.), hoy Avenida Libertador, cruce con la calle 19 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Casa que es ó fue de la Señora Gutiérrez, hoy Carmen Gómez, Sexta (6ta. Av.) de por medio; ESTE: Casa que es ó fue de Rafael Maceira; SUR: Casa que es ó fue de Carlos Eman, Quinta Avenida (5ta. Av.) de por medio; y OESTE: Casa que es ó fue propiedad de Luis Gómez, calle 19 de por medio; Dicho inmueble le perteneció al prenombrado causante, causante LUIS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO, quien falleció Ab-Intestado el 25 de Enero de 1993, según consta en la Liquidación de la sucesión Definitiva Contentiva del Expediente SENIAT Nº 001213/93, Nº RIF. J307011254, en la Declaración Sucesoral Nº 001213 de fecha 11 de marzo de 1994, y modificativa de fecha 05 de mayo de 2000, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), bajo el N° 28, folios del 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1956, hoy a sus herederos y comuneros. 2.2.- Convenimos por vía de transacción, resuelta, disuelta y extinguida como se encuentra la indicada relación arrendaticia de local comercial por haber convenido las parte la resolución del citado contrato verbal, es por lo que el segundo exponente, el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, en su carácter de EL ARRENDATARIO, y como representante legal de la sociedad mercantil “Carnicería del Pueblo la 19, C.A.”, antes identificada, en su carácter de TERCERO, asistido por la abogado en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, declara: “RENUNCIO al derecho de ejercer la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que la relación arrendaticia se encuentra extinguida y ninguna de la partes tiene interés en continuar con la misma, y dado que el inmueble objeto de la relación arrendaticia aquí extinguida, se encuentra en poder del ciudadano LUIS GOMEZ SANCHEZ, en su carácter de arrendador y propietario, el cual le fue entregado por el Tribunal al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el cuaderno de medidas del presente expediente, es por lo que convengo que suspendida como sea la medida preventiva en cuestión, el inmueble le sea entregado materialmente y continúe en la posesión de el prenombrado arrendador y propietario como consecuencia de la extinción de la relación arrendaticia existente entre nosotros, en el estado en que se encuentra y que las mejoras y bienhechurías queden a favor del inmueble sin compensación alguna. 2.3.- Convenimos por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones que el ciudadano YOELBERTH CAPDEVIELLE LEZAMA, en su carácter antes indicado, como arrendatario y representante legal del prenombrado tercero, asistido de abogado, conviene en retirar del local comercial que constituyo objeto de la relación arrendaticia extinguida dentro de los CINCO (5) días de Despacho siguientes a la presentación y consignación en autos de la presente transacción judicial, todos y cada uno de los bienes de su propiedad que se encuentran plenamente identificados en el acta de la ejecución de la medida de secuestro que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente e igualmente conviene que si vencido el lapso en cuestión los bienes sean depositados mediante deposito necesario ante una depositaria judicial por su cuenta y riesgo quien asumirá los costos, gastos y honorarios que se causen por el depósito necesario, sin que nada tenga que reclamar a la parte actora. 2.4- El primer exponente, JOSE GILBERTO MARTINEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, antes identificado, con el carácter de EL ARRENDADOR y CO-PROPIETARIO del inmueble arrendado, ofrece por vía de transacción, concediéndose mutuas peticiones, que para precaver un eventual litigio por daños y perjuicios, a la parte de la demandada que lo constituye YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, en su carácter de EL ARRENDATARIO, y como representante legal de la sociedad mercantil “Carnicería del Pueblo la 19, C.A.”, antes identificada, en su carácter de TERCERO, asistido por la abogado en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que pudieran haberse causado o no, con motivo de las desavenencias surgidas entre las partes, por los hechos que dieron motivo a la extinción de la relación arrendaticia como por la ejecución de los actos procesales acordados y decretados en el presente procedimiento, con el objeto de precaver un eventual litigio de daños y perjuicios, que pudiera incoar la parte accionada contra la parte actora, cuyo pago será mediante cheque consignado en la presente causa a favor del ciudadano YOELBERTH CAPDEVIELLE, y, será procedente sólo en el caso de que la citada y prenombrada parte accionada, cumpla con la obligación asumida de retirar a su propio costo, dentro del lapso de CINCO (5) días de Despacho contados a partir de la consignación en autos de la presente transacción, todos y cada uno de los bienes de su propiedad que se encuentran plenamente identificados en el acta de la ejecución de la medida de secuestro que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente, junto con la entrega de la solvencia de pago de todos los servicios públicos y privados de que goce el inmueble, tales como Eléctrica, Agua, Teléfono, cable, o cualquier otro; cumplido ello, dentro de ese mismo lapso acordado, se procederá a consignar en autos el cheque en cuestión. Es todo”. Y, yo, YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, en mi carácter de EL ARRENDATARIO, y como representante legal de la sociedad mercantil “Carnicería del Pueblo la 19, C.A.”, antes identificada, en su carácter de TERCERO, asistido por la abogado en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, declaro que acepto que la presente transacción, también tenga por objeto precaver un eventual litigio de daños y perjuicios, que pudiera haber sufrido o no, por lo que acepto la estimación de los EVENTUALES DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y muy especialmente acepto que el pago sea procedente siempre y cuando cumpla previamente con la obligación por mi antes asumida de retirar los bienes de mi propiedad en el lapso de CINCO (5) días de Despacho, contados a partir de la consignación en autos de la presente transacción fijados para ello y antes determinado. Es todo”. 2.5.- Las partes por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, convenimos que la parte actora en su carácter de EL ARRENDADOR y PROPIETARIO del inmueble arrendado y antes plenamente identificado, queda en la plena libertad de disponer en venta o enajenar la propiedad y posesión del inmueble de su propiedad que fue objeto del contrato de arrendamiento verbal del local comercial ya extinguido, a favor de cualquier tercero y a su vez, EL ARRENDATARIO y TERCERO, queda el libertad de ocupar en arrendamiento cualquier otro inmueble distinto al del objeto del contrato disuelto. 2.6.- Convenimos por vía de transacción, que EL ARRENDADOR y PROPIETARIO, antes identificados, desiste y renuncia de cualquier acción de daños y perjuicio que tenga o pudiera tener en contra de EL ARRENDATARIO y TERCERO, antes identificados, con motivo a la demanda de desocupación y extinción de la relación arrendaticia. E, igualmente, EL ARRENDATARIO y TERCERO desiste y renuncia de cualquier acción de daños y perjuicio que tenga o pudiera tener en contra de EL ARRENDADOR, con motivo a la demanda de desocupación y extinción de la relación arrendaticia. 2.7.- Las partes por vía de transacción, declaran: Que extinguida como se encuentra la relación arrendaticia y terminado el presente juicio de desalojo o desocupación, solicitan del Tribunal, el levantamiento y la suspensión de la medida preventiva de secuestro, decretada y ejecutada en el cuaderno de medidas, y que el bien objeto de la medida que lo constituye el que fue objeto de la relación arrendaticia extinguida, continúe en posesión y le sea entregado formal y plenamente al arrendador propietario, sin limitación alguna, pudiendo éste disponer o enajenar el mismo a favor de cualquier tercero. 2.8.- Las partes por vía de transacción, convenimos que con la declaración de extinción de la relación arrendaticia que los unió, y con la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento y aquí acordada, es que no tiene razón de ser, ni la presente causa, ni ninguna otra causa que tenga como objeto la resolución, disolución o extinción del contrato de arrendamiento verbal, ni la desocupación del inmueble objeto del mismo, por lo que cada una de las partes, homologada como sea la presente transacción, la podrá consignar en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, que se encuentre en curso entre las partes, a los fines de que se declare la terminación de los mismos, por cuanto ello también, forma parte del objeto de la presente transacción.
2.9.- Las partes por vía de transacción, convienen que para el retiro de los bienes propiedad de la accionada del inmueble o local comercial en cuestión, deberá dejar constancia escrita mediante diligencia o escrito en la pieza principal, del día y hora que se presentara a retirarlos con veinticuatro horas de anticipación; a los fines de que la parte actora tome al efecto sus previsiones y, para la seguridad jurídica de las partes.
TERCERA: Las partes reconocen y aceptan que la presente TRANSACCION mediante la cual le ponemos fin al presente juicio, y declaran que desisten a cualquier acción de la naturaleza jurídica que sea, bien de cualquier acción penal, civil y/o mercantil, que pudieran tener el uno contra el otro. CUARTA: Cada parte pagará y correrá con los honorarios de los abogados que contrató, bien por el régimen de representación judicial mediante poder o bien mediante asistencia judicial, para la defensa y representación de sus derechos e intereses, tanto extrajudicial como con motivo al juicio contenido en el expediente No. 2.282, por lo que renuncian y desisten mutuamente a las acciones judiciales que por gastos, costos y costas pudieran tener los unos respecto a los otros, por lo que mutuamente se exoneran de las costas y costos del juicio, en consecuencia nada que reclamarse entre sí por tales conceptos. QUINTA: Las partes declaran, que están totalmente conforme con los términos de la presente transacción judicial, por lo que fundado en ello y cumplido con todo lo aquí convenido, DECLARAN EXPRESAMENTE que nada mas tienen que reclamarse con excepción de las obligaciones cuyo cumplimiento quedaron pendientes ya determinadas, por lo cual RENUNCIAN Y DESISTEN FORMALMENTE DE TODA ACCION, PROCESO Y PROCEDIMIENTO DE CUALQUIER NATURALEZA E INDOLE, YA SEA CIVIL, MERCANTIL, PENAL, ADMINISTRATIVA, LABORAL, por daños O DE CUALQUIER OTRO TIPO DERIVADO DE LAS RELACIONES LEGALES QUE LOS VINCULARON, por lo que no tienen más nada que reclamarse ENTRE LAS PARTES, que por este medio dan por terminado o dejan sin efecto como por ningún otro concepto, relacionado o no, POR CUANTO LA INTENCION DE LAS PARTES ES LA DESOCUPACION Y EXTINCION DE LA RELACION ARRENDATICIA VERBAL DEL LOCAL COMERCIAL QUE LOS UNIÓ, CONVENIDA DE MUTUO ACUERDO EN ESTA TRANSACCION ENTRE LAS PARTES EXPONENTES, POR LO QUE ESTA TRANSACCION CONSTITUYE UN FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO, YA QUE LA PROPUESTA REALIZADA Y ACEPTADA SATISFIZO TOTALMENTE LAS ASPIRACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES EXPONENTES, QUEDANDO PENDIENTE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE TRANSACCION. SEXTA: Las convenciones contenidas en este documento contemplan la totalidad de los acuerdos entre las partes en relación con su objeto y contenido, y las partes exponentes, debidamente representados y asistidos de abogados, declaramos estar conformes con todas y cada una de sus convenciones. SEPTIMA: Para todos los efectos legales derivados y con ocasión a la presente TRANSACCION, las partes declaran expresamente someterse a la competencia de los Tribunales con competencia territorial en la ciudad de San Felipe, domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. OCTAVA: Solicitamos al ciudadano Juez imparta homologación a la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, con carácter de cosa juzgada; y, homologada como sea, pedimos se nos expida tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la misma junto con el auto de homologación y, el auto que las acuerde a nuestras expensas, y no se archive el expediente hasta que conste el cumplimiento de las obligaciones de las partes respectivamente.
(…)”

Ahora bien, disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Y por su lado, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En consecuencia, verificado por este tribunal en los autos, que las partes litigantes tienen la plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia judicial; que lo versado en el presente juicio, no se trata sobre materia en la que esté prohibida la transacción, con lo cual se cumple con la exigencia del artículo 264 eiusdem; y que ha sido expresamente solicitada por las partes la presente homologación de dicha transacción; es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial que acordaron las partes litigantes en el presente juicio, que corre inserto del folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) de la pieza Nº 2 de este expediente signado con el Nº 2.282-16; y el Addendum a dicha Transacción Judicial, que corre inserto del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) de la pieza Nº 2 de este legajo escritural; todos suscritos por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUÍS R. GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, quien actúa en su propio nombre y como representante -sin poder- de los demás coherederos-comuneros de la sucesión ad intestato de LUÍS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO; abogado en ejercicio JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615; y por la parte demandada, ciudadano YOELBERTH D. CAPDEVIELLE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.986, quien actúa como persona natural y como Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil “CARNICERÍA DEL PUEBLO LA 19, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 57 del Tomo 4-A; representado judicialmente por la abogada en ejercicio YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560; todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria Accidental,



María C. Sira Martínez
EXPEDIENTE NUMERO: 2.282-16
SENTENCIA NUMERO: 2.188-16