REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente Nº 3.067-16.

Parte solicitante: ZORAIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 6.398.297 y el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.507.644.-

Abogada Asistente: REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 172.298.-

Motivo: DIVORCIO 185-A.-


Tipo de Sentencia:
Definitiva.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 6.398.297 y el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.507.644, asistidos de la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 172.298; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 11 de octubre de 1984, contrajeron matrimonio civil, ante el Alcalde del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 76, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio dos (2) al folio tres (3) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 11 de marzo de 2016 y admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio ocho (8) y su vuelto, al folio nueve (9) del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2016, la secretaria dejó constancia que el tribunal fue provisto de las copias simples respectivas para librar recaudos de Notificación; se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, tal y como consta al folio diez (10) y folio once (11) del presente expediente.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio doce (12) al folio trece (13) de este expediente.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio catorce (14) de este pliego procesal.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de octubre de 1984, por ante el Alcalde del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 76, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio dos (2) al folio tres (3) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en nuevo Marín, calle 3, vereda 9, casa N° 5, parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, que deban ser liquidados y que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.768.853 y SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.953.625.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del 15 de febrero del año 2010 hasta la presente fecha; por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y se libre notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil, distinguida con el N°76, celebrado en fecha 11 de octubre de 1984, por ante el Alcalde del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 76, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio dos (2) al folio tres (3) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Javier Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificados, signada con el N° 76, en fecha 11 de octubre de 1984 y que corre inserta del folio dos (2) al folio tres (3) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta y dos (32) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
Finalmente, de los autos se colige que no existió objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes.
-V-
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 6.398.297 y el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.507.644, asistidos de la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 172.298. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de octubre de 1984, ante el Alcalde del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 76, que anexan y corre inserta del folio dos (2) al folio tres (3) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso












Exp. N° 3.067-16/RMGM/AJRR/ar.
SENTENCIA NUMERO: 2.193-16