REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016
Años 206° y 157°


EXPEDIENTE N° 330

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.374 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCU-RACIÓN PARTE DEMAN-DANTE
Abog. EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ
Inpreabogado N° 56.021

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CRELIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.458 y domiciliada en la Urb. La Ascensión, inmueble signado con el Nº 41, de la vereda 04, calle 05 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ MORA, ya identificado, contra la ciudadana CRELIS CASTILLO, POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fundamentando la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, siendo admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2016, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CRELIS CASTILLO.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”(Subrayado del Tribunal)

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de gestionar el trámite pertinente para llevar a efectos la intimación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido holgadamente los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ MORA, a través de su endosatario en procuración, abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021, contra la ciudadana CRELIS CASTILLO; todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.

El …/…
…/…Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ






Abog. TLRVDD/er.-