REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1206
PARTE ACTORA Ciudadano AHAMED ABDON ALI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.397; en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.894.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. RAMÓN ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nº 55.313.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARIA LOURDES PADILLA DE MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 816.632.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (NO ADMITIDO)


Visto el escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por el ciudadano AHAMED ABDON ALI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.397, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.894, y de este domicilio, según consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre del 2015, anotado bajo el Nº 30 Tomo 238 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consta de cuatro (04) folios útiles acompaño signado con la letra ‘’A’’, asistido en este acto por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nº 55.313, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la admisión de la solicitud OBSERVA:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano AHAMED ABDON ALI FIGUEROA, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, y asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nº 55.313, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la parte actora solicita que se ordene la comparecencia de la ciudadana MARIA LOURDES PADILLA DE MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 816.632, para que reconozca en su contenido y firma el documento que el accionante acompañó a su escrito, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace presumir a este Sentenciador que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera quien suscribe, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. Así las cosas sería válido cuestionarse, ¿si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado en original anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria?, y en caso que la respuesta sea negativa, preguntarse, ¿Cuál sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante?. Lo cual se pasa a determinar de la siguiente manera:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I: a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II: De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III: Del Procedimiento en asuntos de tutela; en el Título IV: De los Procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias; en el Título V: De la autenticación de instrumentos; Título VI: De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que este Sentenciador concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así este Juez, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación ésta que se hace de seguidas.
CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, cursante al folio seis (06) del presente expediente, se desprende del mismo la celebración de una venta, entre las ciudadanas MARIA LOURDES PADILLA DE MATAMOROS y GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, en el cual se señala que la venta es sobre una parcela situada en la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y que el área de terreno ejido que ocupa la parcela consta de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Moisés Villalobos. SUR: Solar de María Padilla. ESTE: Casa de Silvio Rivas y OESTE: Solar de Inés Suarez de Villalobos, siendo el precio de la venta estipulado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que recibo en dicho acto en dinero efectivo de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción por lo que le transfiere la propiedad dominio y posesión de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el terreno antes descrito y la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA declaro aceptar dicha venta en las condiciones descritas en referido documento. Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el contrato contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de un contrato de venta; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que este Juzgador manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la República, lo cual hace de la forma siguiente:
QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente fallo, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de este Juzgador, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido. Por lo antes expuesto, este Sentenciador declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a juicio de quien suscribe, viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta práctica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no queda más a este Sentenciador que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por el ciudadano AHAMED ABDON ALI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.397, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.894, contra la ciudadana MARIA LOURDES PADILLA DE MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 816.632.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ