REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 359

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JONATHAN JOSÉ BAQUERO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.654 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA
Inpreabogado N° 173.234

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA y JUAN DE DIOS RIVERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.460.857 y 10.910.949 en su condición de chofer y propietario respectivamente y con domicilios en: el primero de los nombrados en la Vía Quebrada de Cueva, sector El Cume, casa S/N, Valera, estado Trujillo y el segundo nombrado en el sector La Recta, Valera, estado Trujillo.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BAQUERO AGUDELO, ya identificado y debidamente por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA y JUAN DE DIOS RIVERA RIVERA, ya identificados y sus anexos, se le asignó el N° 359.
La parte demandante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 23/5/2015 siendo las 4:50 p.m., aproximadamente, en la avenida General Florencio Jiménez del sector Las Gemelas, Municipio Jiménez del estado Lara; se produjo un accidente de tránsito tipo: CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES; y el cual se produjo de la siguiente manera: es el caso que en la mencionada carretera, el demandante se encontraba accidentado en el hombrillo derecho de la vía, ya que a su decir, la camioneta presentó fallas por distribución y no quiso prender; para lo cual encendió las luces intermitentes respectivas, colocando igualmente el triángulo de seguridad, retirado de la camioneta en la parte trasera de la misma, disponiéndose a esperar un servicio de grúa; más sin embargo, de repente un camión 750 que andaba a alta velocidad, impactó inesperadamente a su camioneta por el lateral izquierdo trasero, arrastrándola y ocasionando su volcamiento. Fundamenta su acción en los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, concatenado con el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Finalmente solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil
En virtud de la misma este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Es decir, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Es decir, en términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
Respecto a la transcrita norma, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”.
Por su parte el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.

Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el accidente de tránsito acaecido en fecha 23/5/2015, motivo por el cual surge la presente acción, ocurrió en la avenida General Florencio Jiménez del sector Las Gemelas, Municipio Jiménez del estado Lara; de manera que, tal y como lo establece el mencionado artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, las demandas derivadas de accidentes de tránsito se interpondrán por ante el Tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho y, en virtud de que esta última norma es especial para este tipo de procedimientos, es por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual corresponda según distribución, como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BAQUERO AGUDELO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA y JUAN DE DIOS RIVERA RIVERA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de mayo de 2016. Años 206° y 157°.

El …/…
…/…Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Abog. TLRVDD/er.-