REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: GILARI ESCARLETH MARIANA POSADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad NºV 18.661.610, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad omitida) de este domicilio.
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: ALFREDO ALEXANDER BAUSTE RODRÍGUEZ, titular
de la cédula de identidad Nº V 16.949.311, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4016 / 15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha seis (6) de octubre de 2015, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: GILARI ESCARLETH MARIANA POSADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV 18.661.610, de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (Identidad omitida), de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante este Tribunal como órgano distribuidor, correspondiéndole su conocimiento por sorteo Nº 95 de fecha seis (6) de octubre de 2015 y contra el ciudadano: ALFREDO ALEXANDER BAUSTE RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.949.311, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que el mismo dejó de cumplir desde hace cuatro años con la obligación de manutención y demás gastos que para la crianza de los referidos niños se requiere.-
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 15.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 20.000.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia (folios 2 y 3).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 12).-
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que ninguna de las partes acudió al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.
Al folio 14 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre diligencia de la actora mediante la cual promueve prueba de informes.
Al folio 16 corre auto del tribunal mediante el cual se ordena la evacuación de la prueba promovida y se libra oficio.
Al folio 19 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta solicitud y consigna la boleta respectiva (folio 20).-
Al folio 23 corre diligencia estampada por el demandado ALFREDO ALEXANDER BAUSTE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.949.311, mayor de edad, y de este domicilio en la cual expone que ofrece para la manutención del niño (identidad omitida) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) quincenales los cuales se compromete en depositar a la cuenta que le proporcionó el Tribunal para ello, mientras no exista cuenta a nombre del referido beneficiario y entre el 15 de agosto y 15 de septiembre aportará, adicional a la manutención quincenal, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para contribuir con los gastos de uniforme, calzado y útiles escolares y que igualmente aportará, adicional a la manutención quincenal, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para contribuir con la compra de ropa y calzado para el niño en referencia y que no ofrece nada para la niña (identidad omitida) por tener dudas sobre su paternidad. Que no ofrece una cantidad mayor para la manutención del niño referido por cuanto tiene cinco (5) niños más, de los cuales consigna partidas de nacimiento de dos (2) de ellos y de los otros 3 no porque viven en Valencia estado Carabobo y no tiene a la mano dichos instrumentos y que pide se notifique a la demandante para que se informe sobre el ofrecimiento hecho.
Al folio 26 corre acta levantada por el Tribunal donde se ordenó la notificación de la demandante para que expresara su opinión con respecto a lo manifestado por el demandado y se libraron boletas de notificación.
Al folio 27 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 28).-
Al folio 29 corre diligencia de la actora mediante la cual rechaza lo ofrecido por el demandado y ratifica su petición señalando como necesario se le fije al demandado una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 15.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 20.000 y con relación al desconocimiento de paternidad manifestó que tramitaría lo conducente por ante la Fiscalía del Ministerio Público.-
Al folio 34 corre escrito presentado por el Estacionamiento JUDICIAL ANDY GALLO F, en el cual manifiestan que el demandado no labora para ellos por lo que no tienen materia para informar al respecto.
Los niños, no comparecieron a manifestar su opinión en la oportunidad correspondiente.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana GILARI ESCARLETH MARIANA POSADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV 18.661.610, de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado ALFREDO ALEXANDER BAUSTE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.949.311, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación para los niños (Identidad omitida), de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el mismo dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que para su crianza demandan los referidos niños.-.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 15.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 20.000.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia, siendo que la referida al niño (identidad omitida) de ocho (8) años de edad no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el referido niño y con relación a la niña (identidad omitida) de tres (3) años de edad el demandado desconoció su paternidad, siendo por tanto que en el primer caso la partida de nacimiento sirve, igualmente, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el arti-
culo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas del beneficiario de la obligación de manutención en referencia quedó demostrada al surgir de autos que se trata de un niño de ocho (8) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño en referencia, quedó demostrada con las partidas de nacimiento de los niños (identidad omitida) que consignó en la oportunidad en que compareció por ante este Tribunal y que corren a los folios 24 y 25, las cuales no fueron fue impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los referidos niños.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades de sus hijos niños, niñas o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al constar de autos que el demandado tiene otros hijos que dependen económicamente de él, se establecerá proporcionalmente la obligación de manutención requerida entre éstos niños y el beneficiario en referencia.
En relación a la niña (identidad omitida) la demandante acompañó copia de la partida, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicha niña, pues no aparece en ella que éste la hubiera reconocido como su hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre de la niña en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de elementos probatorios que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: ALFREDO ALEXANDER BAUSTE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.949.311, mayor de edad, y de este domicilio como padre de la niña: (identidad omitida) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente demanda, por lo que respecta a la niña en comento, no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo,
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, no obstante se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, por lo que el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, toma como referencia el salario mínimo nacional, por lo que se estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un (1) salario mínimo nacional, más el beneficio de alimentación, los cuales según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40893 de fecha 29 de abril de 2016 que entró en vigencia el primero 1º de mayo de 2016, quedaron establecidos en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.050,15) el salario mínimo y el beneficio de alimentación en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.18.585), es decir, que una persona que trabaje por propia cuenta lo menos que debe percibir como salario independiente es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) mensuales, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.134,00) diarios, el cual se considera como referencia para establecer el quantum de la manutención por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, por lo que se toma el veinticinco por ciento (25%) del referido salario, es decir el salario de siete (7) días, para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.938,00), mensuales, es decir UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.984,50) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera el niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el niño referido. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Se considera que con el restante setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso del demandado, éste puede cubrir sus necesidades personales y las de sus otros dos (2) hijos cuya filiación demostró en esta causa, en una proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada uno.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALFREDO ALEXANDER BAUSTE RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.949.311, mayor de edad, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de ocho (8) años de edad y de este domicilio por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.938,00), mensuales., que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera el niño en cuyo favor se fija esta obligación.-
Tercero: Adicionalmente el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la demandante conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el niño en cuyo favor se fija esta obligación.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., que requiera el niño en cuyo favor se fija esta obligación.
Quinto: Se declara: SIN LUGAR la pretensión de la actora de que se fije al demandado una obligación de manutención para la niña (identidad omitida) de tres (3) años de edad, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto a la niña referida.-.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la materia decidida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

. La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez