REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis
206º y 157º
ACTORES: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR y YOSMARY ANGELICA OCHOA
titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.717.634 y V-15.283.704, respectivamen
te y de este domicilio.
ABOGADO (A). ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 6.892 /14-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR y YOSMARY ANGELICA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.717.634 y V-15.283.704, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, el primero actuando en su propio nombre y representación en su condición de abogado I.P.S.A. 128.674, y la segunda asistida por la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140, de este domicilio, en fecha tres (3) de mayo del año 2.010, presentaron ante este tribunal solicitud donde expusieron que habían decidido amigablemente SEPARARSE DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales (folio 1).-
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 7 cruce con avenida 17 del sector “El Calvario”, casa sin número de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Con la solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 3).
En atención a la referida solicitud, en fecha tres (3) de mayo de 2.010 se decretó la separación de cuerpos y de bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes (folio 4)
No se ordenó la notificación del Ministerio Público del estado Yaracuy por tratarse de una separación voluntaria, no contenciosa, y en consecuencia no encuadra dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Se notificó a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, ente ante el cual contrajeron matrimonio los solicitantes en fecha quince (15) de agosto de 2009, según acta asentada bajo el Nº 112 de los Libros de Matrimonios llevados por dicho ente en el año referido, dando cumplimiento así a las exigencias del artículo 507 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, compareció la ciudadana: YOSMARY ANGELICA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.704, en su carácter de autos y de este domicilio, asistida por el abogado: CARLOS GERARDO CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.305.411, I.P.S.A. Nº 214.599 y de este domicilio y expuso en diligencia que corre al folio 7 de esta causa, que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que hubiere existido entre ella y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR, de las características de autos ninguna reconciliación, solicita la conversión de la separación de cuerpos y de bienes antes referida, en divorcio previa notificación al mencionado ciudadano.
En vista de lo solicitado, se ordenó la notificación del referido ciudadano y luego del cumplimiento de los trámites legales para ello, el mismo compareció a manifestar su parecer exponiendo en diligencia que corre al folio 11 de esta causa que está de acuerdo en que la la separación de cuerpo que tiene celebrada con su cónyuge sea con la convertida en divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, penúltimo aparte, del Código Civil.
Dicho lo anterior, se observa que en efecto consta de autos (folio 4) que este Tribunal decretó en fecha tres (3) de mayo del año 2010, la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, habiendo transcurrido para la fecha de hoy seis (6) años desde aquél hecho, sin constar en autos ningún indicio de que los cónyuges antes nombrados se hubieran reconciliado y por ello, en virtud de las anteriores consideraciones se observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por el artículo 185 del Código Civil para la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que la presente solicitud es procedente lo cual será determinado en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo..
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR y YOSMARY ANGELICA OCHOA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos por haberlo contraído el día quince (15) de agosto del año 2009, según acta asentada bajo el Nº 112 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dado que se trata de una sentencia modificatoria del estado civil.
Una vez quede firme esta decisión remítase copia al Registro Civil correspondiente y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|