REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.416
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.270.917, actuando en su carácter de Representante de la Firma Mercantil DOMENICO C.A.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 30.951.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.124.645.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ MORALES, asistido del abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, IPSA 151.721.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 21 de septiembre de 2016, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2016, y por auto del 28 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presenten por escrito sus informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2016 (Folio 49 Segunda Pieza), siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8:30 a.m. y se cerró a las 3:30 p.m. sin que ninguna de las partes compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En fecha 16 de junio de 2016, cursante a los folios del 03 al 07 de la segunda pieza, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 y 533 en concordancia con el artículo 607 todos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, hace OPOSICIÓN la parte demandada a la ejecución de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 246 al 249 (Primera Pieza), dictada en el expediente Nº 6327/2015, nomenclatura interna de esta instancia superior, correspondiente a Juicio de Desalojo, que lleva el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según expediente Nº 2545/2015.
Del referido escrito se desprende textualmente los siguientes alegatos:
“…PRIMERO: Me opongo a la práctica de la medida de desalojo y entrega del local comercial N° 01 de la panta baja del Edificio “LOREDANA”, ubicado en la calle 10 con avenida 7 del barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el Código Catastral N° 22-03-01-AU-104-13-10-01, que viene ocupando mi representado por más de 43 años de manera permanente, continua e ininterrumpidamente en calidad de arrendamiento, el cual, se encuentra solvente en las causas de arrendante.
SEGUNDO: Igualmente me opongo formalmente a la ejecución de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente N° 6327/2015, relativa a la causa principal de Desalojo que lleva este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente N° 2545/2015, la cual, la fundamento en la inobservancia, que ha tenido el Tribunal de la causa principal con la Acción de Amparo Constitucional que interpuse por ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 05 de febrero de 2016, signada con el Nº AA50-T-2016-000125, designando como ponente en fecha 15 de febrero del 2016, al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada por el Juzgado Superior, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, contenida en el expediente Nº 6327/2015, haciéndole del conocimiento a este Tribunal sobre la existencia de la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 10 de febrero de 2016. En la Acción de Amparo Constitucional, solicito se decretara la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem: 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe, 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, tal como lo demostró con la Boleta de Notificación de fecha 01 de febrero de 2016, emanada por el Juzgado e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acompaño a la Acción de Amparo Constitucional marcado con la letra “E”. En donde el tribunal de la causa principal fijo fecha y hora para la Ejecución Voluntaria de Desalojo.
TERCERO: Asi mismo, me opongo a la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según expediente Nº 6327/2015, relativa a la causa principal de Desalojo que lleva este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según expediente Nº 2545/2015, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil .. omisis...
Por cuanto, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante auto del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijo un lapso de 10 días contados a partir de la notificación que le hiciere el Tribunal de la causa a mi poderdante para que cumpliera voluntariamente con los pagos que se comprometió a realizar en la audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2015, que riela en el folio 84, 85, 86 y 87 del expediente 2545/2015. Dicho compromiso fue pagado en su totalidad en esa misma fecha, es decir, el 05 de agosto de 2015, a las 11.30, en el Banco Bicentenario de Chivacoa en la cuenta corriente Nº 01750352990104077735, referencia150658800 a nombre de Giuseppe Vaccaro Badame…
…Hay que tener en cuenta, que la Sentencia no ha alcanzado o no está definitivamente firme, por cuanto, se ejerció una Acción de Amparo Constitucional contra ella... (sic)
DE LA APERTURA DE LA INCIDENCIA
En fecha 21 de junio de 2016, cursante a los folios 9 y 10, cursa auto donde se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, sin término de la distancia, para que el demandado demuestre sus alegatos en los límites establecidos.
PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN
Corre al folio 11 de la segunda pieza diligencia de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora trayendo a los autos Inspección practicada al inmueble objeto del presente juicio.
A los folios del 18 al 26, cursa escrito de fecha 01 de agosto de 2016, suscrito por la representación de la parte demandada, en el cual promueven y ratifican las pruebas cursantes en autos con relación a la documental que corre a los folios 84, 85, 86 y 87, correspondiente a auto de fecha 05 de agosto de 2015 y su respectiva notificación; documental inserta a los folios del 01 al 49 del expediente N° 6365-2016 correspondientes a Incidencias de Recusaciones del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y Juez Superior, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; documental que riela a los folios del 269 al 289 del expediente constituida por oficio de fecha 10 de febrero de 2016, y copia firmada y sellada de la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada por el Juzgado Superior, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el expediente Nº 2545/2015.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de este Estado, una vez finalizada la incidencia articulatoria abierta a tal efecto y valoradas las pruebas dictaminó:
“… Primero: Sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, formulada por el Apoderado de la parte demandada, en los términos antes señalados.
Segundo: Se ordena la continuación de la referida ejecución de sentencia hasta su completa materialización, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, para lo cual se fijara fecha y hora por auto separado.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (sic)
Visto lo anterior, en fecha 08 de agosto de 2016 la parte demandada apela de la sentencia up supra transcrita, oyendo la misma en ambos efectos el Tribunal A Quo en fecha 11 de agosto de 2016, tal como consta a los folios 43 y 44.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación a la sentencia que determinó la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual fue proferida por el A Quo en fecha 3 de agosto de 2015, suspensión esta, solicitada por la parte demandada GUDELIO ARMANDO ALVAREZ FRANCO, a través de su apoderado especial ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MORALES, asistido de abogado, quien resultó perdidoso en el presente juicio por desalojo incoado por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME. Dicha sentencia, de la cual se solicitó la suspensión, comportaba el desalojo del inmueble tipo local comercial arrendado, up supra señalado.
Ahora bien, el alegato para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 proferida por este mismo Juzgado Superior, producida en el expediente nº 6327 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), fue la interposición de una acción de amparo constitucional en fecha 05 de febrero de 2016, por parte del demandado perdidoso, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la situación planteada, y dejando por sentado que el estado de la presente causa es ya en fase de ejecución, con dictamen definitivamente firme, toca ahora decidir, acerca de, si la declaratoria de improcedencia de la suspensión interpuesta fue ajustada a derecho, es decir, si el alegato empleado para suspender la ejecución de autos (la interposición de un denominado amparo constitucional), es válido para la empresa acometida por la parte demandada, o lo que es lo mismo, suspender la ejecución –a toda costa- de la sentencia que les resulto desfavorable.
En este orden de ideas, antes de entrar de forma directa acerca de lo debatido en el presente recurso de apelación, veamos y repacemos algunos conceptos atinentes a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes.
En primer lugar, la norma adjetiva civil, rectora en este plano fáctico (ejecución de sentencias), es decir, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los operadores de justicia, cumplir y hacer cumplir sus decisiones, veamos:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”
En este sentido y dirección, se vislumbra a este tenor, que el ordenamiento jurídico positivo, ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia y la necesidad (para la jurisdicción y la población) de que los fallos se ejecuten, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, en cuanto a la potestad-función -jurisdicción, que se debe ejecutar lo juzgado, veamos el artículo 2 de la Ley In comento:
“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”
Visto el esquema normativo general aplicable acerca de la ejecución de las resoluciones judiciales o sentencias, estudiemos más precisamente lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ejecución de las sentencias y las causas taxativas de su suspensión:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que, salvo las dos causas señaladas allí (a saber, por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y por el cumplimiento de la sentencia) no es posible la paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia, prevaleciendo un principio denominado en doctrina como continuidad de la ejecución, el cual informa a grosso modo que, una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y es solicitada su ejecución, y el proceso entra en fase de ejecución de sentencia, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, concatenemos esta disposición legal y la instauración de este principio (continuidad de la ejecución) con el criterio sostenido y pacífico de la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de marzo de 2.001, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, dejó sentado que:
“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Angeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...”.omisis
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).
Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.”
Visto el extracto de la sentencia colocado anteriormente, donde queda sin lugar a dudas demarcado la imposibilidad de la suspensión de la ejecución de la sentencia, salvo que exista un común acuerdo entre las partes o medie alguna de las causas definidas por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, estudiemos si la presente solicitud de suspensión por haberse introducido un escrito de amparo constitucional y la situación presentada en la presente apelación, es válida.
Es de destacar que, a pesar de tal situación, y de la introducción de dicho amparo, no fue acordada por parte del Máximo Juzgado Constitucional, ninguna medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la sentencia enervada.
Ahora bien, de la norma adjetiva principal donde se señalan las causales de suspensión de las decisiones (art. 532 CPC), norma esta explicada ampliamente por el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y aún más, de las normas jurídicas transcritas al principio de este análisis, no concuerda de forma alguna, como la interposición del escrito hecho por la parte demandada perdidosa (amparo constitucional) traído a los autos por ella misma con sello de recibido, figure dentro de las causales taxativas para suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, entonces, la improcedencia dictada por el A Quo es apegada a derecho y así lo declara quien suscribe, por cuanto; se repite, dicha interposición de tal escrito, no es una de las causales taxativas para interrumpir con la ejecución de la sentencia, y menos aún, si es traído por la misma parte sólo con sello de recibido por la máxima Sala Constitucional.
Menos lo es aún, cuando la parte demandada perdidosa intenta confundir a esta Juzgadora (así como lo hizo ante el A Quo) al momento en que puntualizó dentro de la articulación probatoria, que solicita la suspensión, en virtud del ordinal 2do del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que, demostró el cumplimiento del pago al que se convino entre las partes, siendo que, sin lugar a dudas, el cumplimiento de la sentencia que se busca suspender comporta el desalojo del inmueble que fue objeto del presente juicio y no como se intenta hacer ver, pago alguno, siendo que ya eso fue materia de lo decidido.
Visto lo anterior, y de acuerdo con lo decidido por el Juzgado A Quo, es acertada la decisión proferida, por tanto, dicha ejecución debe continuar su curso legal, y no deben intentarse más vías, o subterfugios por parte de la representación del demandado para suspender la ejecución de la sentencia comentada.
A este tenor, se hace un llamado al abogado asistente de la parte demandada, de no utilizar los mecanismos legales instituidos por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de evadir lo que bien ha sido establecido en el transcurso de un proceso, donde se abrieron todas y cada una de las fases procesales, y donde utilizaron todos y cada uno de los mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que mejor creyeron convenientes.
Como colofón, también considera menester esta Juzgadora Superior, hacer un llamado de atención al Juez A Quo, con relación a dos puntos específicos; el primero de ellos, y el más importante, es el caso omiso que hizo, en cuanto a la diligencia presentada por la parte actora de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 11 de la segunda pieza, donde efectivamente la parte actora denunció la falta de cualidad para actuar por parte de los oponentes a la ejecución de la sentencia, situación o alegato éste no resuelto por dicho juez, y que efectivamente constata esta Juzgadora por cuanto resulta evidente la falta de capacidad de postulación del ciudadano Argenis Rodríguez Morales para actuar en nombre de la parte demandada en el presente juicio, visto lo señalado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados concatenados con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.
La segunda situación que advierte quien suscribe, es una actuación anómala que presentó el dossier remitido a esta Alzada, la cual está dada por la finalización de la primera pieza del presente expediente, siendo que al haberse concluido las actuaciones en el folio 307 de la primera pieza, se siguieron anexando actuaciones sin auto de agregado y auto de corrección (folios del 308 al 310) y luego continuó el error al momento de abrir la segunda pieza, ya que la misma no comenzó con el debido auto de apertura. Se le recuerda al prenombrado profesional del derecho que todo ello redunda en dar certeza jurídica a todas las partes que integran la relación jurídica procesal a los de fines tener efectiva constancia del fin y/o comienzo de las actuaciones judiciales entre una pieza u otra, por lo que se insta a dicho operador de justicia a que dicha situación no produzca nuevamente.
Atendiendo a las consideraciones up supra desarrolladas, es forzoso para esta instancia superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2015 y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ FRANCO, a través de su apoderado ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MORALES, asistido por el abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, Inpreabogado N° 151.721, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto del presente año, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2015 por este mismo Juzgado Superior.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente inmediatamente al Tribunal de origen, y, una vez allí, procédase de forma inmediata a la ejecución de la sentencia definitivamente firme sin más dilación. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber sido ratificada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 14 día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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