REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 6.442

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

PARTE ACTORA: Ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUI DE BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 14.336.969, domiciliada en la Urb. El Valle, casa Nº 85, Sector La Piedad, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado ALFONSO VERASTEGUI GÒMEZ, Inpreabogado Nº 54.634, con domicilio procesal en la Oficina de Abogado, en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, piso 1, oficina 3, San Felipe estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO M. SANTIZ ARIAS quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 16.941.639, domiciliado en el Sector Atanacio Girardot, el Socorro, Parroquia Miguel Parra, Valencia, estado Carabobo y el ciudadano KAMIL AFIF ALBAZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.709, domiciliado en la Avenida Miranda Nº 6-48, Guigue, estado Carabobo.

JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 2 de noviembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUI DE BARRIOS contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL SANTIZ ARIAS y KAMIL AFIF ALBAZI , up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 18 de Octubre de 2016, que fuera planteada por la abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 8 de Noviembre de 2016, tal como consta al folio 11.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUI DE BARRIOS contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL SANTIZ ARIAS y KAMIL AFIF ALBAZI, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñe su gratitud.”
En el informe de inhibición de fecha 18 de Octubre de 2016, cursante al folio del 01 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Por cuanto en el presente demanda de LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUI DE BARRIOS venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 14.336.969, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.926, Inpreabogado Nº 54.634 contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL SANTIZ ARIAS y KAMIL AFIF ALBAZI, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.941.639 y 22.006.709 respectivamente; ES POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, por estar incursa en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado LUÌS ALFONSO VERASTEGUI GÒMEZ, antes identificado, quien prestó servicios de importancia en este Juzgado, debido a que fue Secretario Titular de este Juzgado desde el 16 de septiembre del año 1994 hasta el 30 de Junio del año 2010, siendo Secretario de quien suscribe como Jueza Titular de este Juzgado en los lapsos del 04 de mayo del año 2006 hasta la fecha del 30 de junio del año 2010, lo cual es un hecho público y notorio en el foro Jurídico Yaracuyano, por lo que considero que tal prestación de servicios disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad a la presente demanda, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.
Cabe destacar, que en inhibición anteriormente planteada, donde el abogado LUÌS ALFONSO VERASTEGUI GÒMEZ ha sido parte, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la ha declarado CON LUGAR, de la cual se anexa copia certificada.…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 18 de Octubre de 2016 y los elementos probatorios adjuntos, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUI GÒMEZ, prestó servicios de importancia debido a que fue Secretario Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, desde el 16 de septiembre del año 1994 hasta el 30 de Junio del año 2010, siendo Secretario de la Jueza Inhibida en el lapso del 04 de mayo del año 2006 hasta la fecha del 30 de junio del año 2010, por lo que estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incursa en la causal 13° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 13° del Artículo 82 CPC), sumado a que con anterioridad ha sido declarada con lugar por esta Superior Instancia, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince 16 días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FATIMA MARTINS.

En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FATIMA MARTINS