REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.352

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.257.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LENÌN MÉNDEZ VERÀSTEGUI, Inpreabogado Nº 56.021. (Folio 87)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.372.875, domiciliada en la avenida 8 con calle 33, casa N° 32-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 81.067. Y EN SEGUNDA INSTANCIA: Defensora Pública Provisoria Primera DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Compete a esta Alzada emitir el extenso del fallo, vista la existencia ya, del dispositivo del mismo, anunciado en la audiencia oral de fecha 01 de agosto de 2016, cursante en acta a los folios del 224 al 227, que dictaminó acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada SUHAIL A. HERNÀNDEZ A., I.P.S.A, N° 81.067, contra la decisión proferida el 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda). En consecuencia, se ordenó a la demandada, hacer entrega a la demandante, del inmueble tipo vivienda que le fue arrendado ateniéndose en la ejecución de la misma, lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, condenando en costas a la parte demandada, ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY.
Ahora bien, fueron recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2016, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento.
En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia entre otras cosas de la presencia de la parte actora y de la parte demandada, pero esta última, sin asistencia legal, motivo por el cual se suspendió la audiencia, a fin de que se designara defensor (a) en materia inquilinaria, librándose oficio a tal efecto. (Folios 202 al 204). Siendo el mismo ratificado el referido oficio por auto de fecha 03 de mayo de 2016, a fin de darle celeridad y continuidad al presente caso. En fecha 22 de junio de 2016, se recibió oficio proveniente de la Defensora Pública Daylin Mora, aceptando y asumiendo la defensa técnica de la demandada de auto, por lo que por auto de fecha 28 de junio de 2016, se fijó audiencia pública para el tercer día de despacho siguiente, previa notificación de todas las partes litigantes.
En fecha 13 de julio de 2016, se celebró audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte actora y de la defensora pública de la parte demandada, Abg. Daylin Mora, más no de la presencia de la demandada, por cuanto no consta en autos que haya sido notificada la misma de la designación de la defensa pública, lo que ocasionó el diferimiento de la audiencia, hasta tanto no se produjera el contacto directo con la parte demandada, es decir, la arrendataria, vista la solicitud hecha por la defensora Daylin Mora; sin embargo, todo lo ocurrido en dicha audiencia consta en grabación consignada por el técnico audiovisual Anderson Jiménez. Librándose boleta de notificación personal a la ciudadana demandada Iris Coromoto Aranguren.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 01 de agosto de 2016, se produjo la audiencia oral y pública ante esta Alzada, donde se contó con la presencia de todas las partes involucradas en el presente juicio, incluso con la parte demandada, ciudadana Iris Aranguren y su defensora judicial, resguardándoseles todos y cada uno de los derechos a la defensa, especialmente a la parte demandada, siendo así, transcurrió dicha audiencia la cual fue debidamente grabada y la cual consta en el presente expediente, dictándose dispositiva de la presente sentencia en los siguientes términos:

“…En base a los motivos de hecho y de derecho que serán publicados con el fallo integro en el termino legal de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; Primero: INADMISIBLE LA TERCERÍA DE ADHESIÓN PROPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Iris Coromoto Aranguren asistida por la Abg. Suhail Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, parte demandada y asistida por la Defensora Publica Abogada Daylin Irazú Mora López inscrita en el Inpreabogado Nº 161.640, en la audiencia de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, este Juzgado Superior pasa de seguidas a dictar la motiva de la sentencia, relevado de transcribir de forma extensa las actas del proceso, conforme al artículo 121 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la celeridad y concentración que caracteriza este tipo de juicios, a la par de que por el principio de oralidad, la audiencia se encuentra grabada.
En primer término hay que aclarar que el procedimiento oral, consiste en un procedimiento especial previsto por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, principalmente contenido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual se fundamenta en los principios brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica; y que además, se desarrolla por audiencias y que, de forma supletoria, se le es aplicado el Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, comienza esta Juzgadora, acogiéndose al principio dispositivo, delineando lo alegado y probado en autos por ambas partes, entonces, en base a ello, vislumbra quien suscribe, que la controversia se fundamentó en Primera Instancia, sobre la presunta insolvencia sin causa justificada de sesenta y cuatro (64) cánones de arrendamiento por parte de la demandada, asimismo, el pedimento de desocupación del inmueble del presente litigio, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o contrato verbal a tiempo determinado.
Seguidamente la parte demandada rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo interpuesto, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, asimismo, rechazó por ser falso e incierto -esgrimió- la existencia de un contrato de arrendamiento escrito desde la fecha 15 de noviembre de 2005, por lo que la misma alegó (en su contestación) que ocupa dicho inmueble desde 1.970, por cuanto vivía junto a su padre, ya fallecido y su grupo familiar.
Por otra parte negó y contradijo que adeudara la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar de forma injustificada, y que se haya negado a renovar el contrato de arrendamiento, siendo que –adujo- ser cierto y verdadero que no posee vivienda familiar y que habita la misma –la vivienda objeto del juicio- desde hace once (11) años.
Siguiendo con los argumentos y defensas esgrimidas en la contestación, señaló que la demandante le solicitó el desalojo de la vivienda en fecha 08 de Noviembre de 2012, por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sede San Felipe, estado Yaracuy, incumpliendo la misma el acuerdo plasmado allí, en cuanto a la venta de dicho inmueble, impugnó finalmente, la estimación de la cuantía presentada por la actora, siendo exagerada la misma.
Vista como quedó trabada la litis del presente caso, empecemos con el estudio jurídico, del presente caso planteado:
En primer orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora de Alzada tener presente los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, atinentes al contenido y extensión del principio dispositivo (12 in comento) y la regla básica de la carga de la prueba (506 ibidem), los mismos disponen:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En cuanto a la pretensión principal de desalojo:
Haciendo un breve repaso por las instituciones dadas en el presente juicio, revisemos que se entiende por contrato a tiempo determinado (de arrendamiento), y en líneas generales es aquel mediante el cual se coloca en posesión material el inmueble dado en arrendamiento, y que se ha pactado por las dos partes, por un tiempo específico de vigencia del contrato donde se sabe cuando comienza y cuando termina la relación arrendaticia.
En este sentido, junto con la presente demanda se anexan seis (06) contratos de arrendamiento cursantes a los folios del 21 al 26, los cuales (todos) constituyen documentos privados, sin embargo, suscritos por ambas partes, y que la parte demandada no impugnó, por lo cual se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de los mismos se desprende que efectivamente a las partes litigantes en el presente proceso, las vincula una relación arrendaticia, que comenzó a tiempo determinado, desde el 15 de noviembre del 2005 hasta el 15 de mayo del 2010, tal y como se constata del último contrato a tiempo determinado cursante al folio 26.
Así mismo, se desprende de autos, incluso por los argumentos sostenidos por ambas partes, que la ciudadana demandada Iris Aranguren, continuó ocupando el inmueble objeto del presente juicio, siendo que, establece el legislador, que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario (lo que ocurrió en el caso de autos), se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
En el caso de autos la arrendadora -demandante- consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria, pues, al vencimiento de la cadena sucesiva de contratos de arrendamiento traídos a los autos (por ella misma), el cual venció el ultimo el 15/5/2010, se vislumbra que la parte actora demandó en fecha 02/06/2015, por lo que al haber consentido la arrendadora la continuación de dicha ocupación por parte de la inquilina después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en una indeterminación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, esta Juzgadora procede a examinar la causal de desalojo invocada por la actora, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento, en concreto -aduce- 64 mensualidades insolutas y para ello se fundamenta en el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:

“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para tal fin….”

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien, la presente petición de desalojo, tiene su fundamento en la falta de pago de 64 cánones de arrendamiento -aduce- desde enero de 2010 hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir 02 de junio de 2015.
Así mismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda primeramente rechazó la existencia de un contrato de arrendamiento escrito desde el 15/11/2005, siendo cierto -señaló- que ocupa el inmueble desde el año 1970, consignando a tal efecto fotostatos simples de supuestos recibos (desde los folios 97 al 106) suscritos por un tercero al presente juicio, los cuales no pueden ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son fotostatos de instrumentos privados legalmente reconocidos, igualmente, consigna al folio 107 marcado “C” una copia fotostática suscrita por un tercero -aparentemente- llamado Ricardo Aranguren Monrroy, el cual no es valorado, por cuanto dimana de un tercero a la presente causa y no fue ratificado por vía testimonial ni por él ni por un causante suyo, motivo por el cual no tiene validez, igual trae otro instrumento al folio 108 marcado “D” el cual proviene o dimana de terceros que no son parte en el presente juicio y que no ratificaron testimonialmente dicho instrumento, por lo cual no se valora.
Visto lo anterior, y al observar más detenidamente, los puntos controvertidos en el presente expediente, los mismos son (y así fueron declarados por el juez de la causa) 1. La presunta insolvencia de las 64 mensualidades de arrendamientos demandadas, y 2. La naturaleza de la relación arrendaticia, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Veamos.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, en el escrito de pruebas, la parte demandada promovió diversos testigos, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral, así mismo el testigo de nombre Alberto Jesús Sandoval (Folio 162 al 164), declaró en principio expresando que le consta el contrato de arrendamiento existente entre Marcolina Hernández (la demandante) y un tercero, así como que tenían un negocio de préstamo de dinero, igual quiso dar constancia del pago de los cánones de arrendamiento.
Para analizar este testigo, como prueba incorporada al proceso, tal como lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, primeramente debemos tomar como base el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

De esta forma, tenemos que el testigo intenta dar fe, a quien suscribe, de la existencia de un negocio pactado (existencia de contrato de arrendamiento u otros pactos o negocios), además de que, hace afirmaciones del pago de una obligación contraída, hechos éstos, inadmitidos por la ley (Código Civil) para la prueba de testigos, motivo por el cual, la presente prueba testimonial es desechada y así se decide.
Otro de los testigos traído por la parte demandada, de nombre Tony Paradas, fue declarado inhábil por el A Quo, por haber admitido ser amigo íntimo de la ciudadana demandada, por lo que nada tiene que expresar este Juzgado de Alzada al respecto en cuanto a disco testimonio.
Ahora bien, en análisis del caso de autos, y del punto controvertido más álgido de la presente causa, el cual es el impago de las mensualidades relativas al canon de arrendamiento, se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana demandante, es el desalojo del inmueble antes citado, –como ya se dijo- bajo el fundamento en la falta de pago de los 64 meses consecutivos indicados desde el año 2010 hasta la fecha de introducción de la demanda.
En base a este punto, es importante hacer mención a que por las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, visto ello, tengamos en cuenta lo siguiente: teniendo que en el caso de autos, la demandante trajo diversos contratos de arrendamiento, ya descritos y valorados, (y con ello la existencia de la relación arrendaticia) ya demostró la obligación del pago de la parte demandada –con ocasión a la relación arrendaticia-, y visto que, la parte demandada se excepcionó en el pago de dichas mensualidades –tal y como fue en el caso de autos- debe ahora, dicha parte demandada, demostrar el mismo pago, por cuanto alegó estar en estado de solvencia, y luego, qué hecho la liberó del mismo.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, y de todo el análisis de las pruebas traídas por la parte demandada, no observa quien suscribe que la parte demandada, habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades, como lo hizo en el capítulo II de su contestación, al momento en que negó y rechazó que haya dejado de pagar tales cánones, efectivamente haya traído a los autos prueba alguna de dicho pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados o en caso contrario qué hecho la liberó de dicha obligación, pues, por el contrario –y así se demostró- la relación arrendaticia está vigente.
Así, de lo anterior se evidencia lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la insolvencia de dichas mensualidades, por lo que al quedar demostrado lo alegado por la demandante en su escrito libelar, es decir, el impago de todas esas mensualidades, y que la parte demandada no demostró el pago de las mismas, efectivamente, quedó en evidencia el supuesto de hecho de la norma invocada, o lo que es lo mismo, la insolvencia durante más de cuatro meses seguidos (requisito legal), siendo que, en realidad demostró –la demandante- la insolvencia de 64 meses consecutivos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, entiéndase, el Código Civil, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para el momento de la vigencia de los contratos) y finalmente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la petición de desalojo incoada, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con 64 cánones de arrendamientos consecutivos y así se decide.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA PROPUESTA EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA:
La parte recurrente, ante esta Alzada, solicitó la incorporación de un tercero llamado Robert Azuaje, para que expusiera -adujo- porqué no se materializó una opción a compra celebrada por dicho inmueble.
En cuanto a este argumento, expuesto en la audiencia de juicio celebrada ante este Juzgado Superior, y que fue declarado inadmisible en la misma, es válido destacar que, en principio no se calificó o indicó qué tipo de tercería se solicitaba, sin embargo, veamos, el artículo 370 ordinal 3° en concordancia, con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario analizar las normas antes mencionada.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
En éste caso, la doctrina patria ha llamado a este tercero como “tercero adhesivo o interviniente adhesivo” “ad adiuvandum” y el procesalista patrio Dr. RENGEL ROMBERG, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Ahora bien, de la revisión que hace esta superioridad, se evidencia que tal tercería fue solicitada, para que el tercero expusiera el porqué no se llevó a cabo una opción a compra. En esos términos propuesta la tercería es improponible, en virtud de que sería llamado un tercero para sostener una “explicación u argumento” manifiestamente impertinente al asunto debatido en la presente causa, por cuanto la demanda u objeto del presente juicio está únicamente dirigido a un desalojo de inmueble y no a un complimiento o resolución de contrato de opción a compra que no fue ni demandada, ni reconvenida por la parte demandada, quien contó con asistencia jurídica-profesional en todo momento del proceso.
Así mismo, de ser canalizada como una tercería coadyuvante, dicho tercero en nada ayudaría a vencer a la parte demandada, pues sus argumentos o alegatos no estarían dirigidos a ello sino a explicar el porqué no se llevó a cabo la supuesta opción a compra, la cual ni siquiera consta en autos su verdadera existencia. Por tal motivo debe, como ya se hizo, considerar la tercería solicitada inadmisible y Así se decide.
Finalmente, en base a lo decidido sobre el rechazo de la cuantía, el mismo no es objeto revisión en la presente apelación, pues, siendo desfavorecido y habiéndole producido un gravamen a la parte actora, la misma no apeló de tal decisión, por lo que tal pronunciamiento permanece firme.
IV
DISPOSITIVA
En base a estos motivos de hecho y de derecho que dieron fundamento a la decisión tomada el 01 de agosto de 2016, luego de la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA DE ADHESIÓN PROPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Iris Coromoto Aranguren, asistida por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, parte demandada y asistida por la Defensora Publica Abogada Daylin Irazú Mora López inscrita en el Inpreabogado Nº 161.640, en la audiencia de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó el anterior texto integro de la sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
IM/6.352