REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° Y 157°.


EXPEDIENTE: N° 6.446

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 7.555.193.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUIS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.081. (Folio 9).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 3.912.781.

JUEZA INHIBIDA: Abogada JOISIE JAMES PERAZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 03 de noviembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA seguido por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO contra el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 02 de noviembre de 2016, que fuera planteada por la abogada JOISIE JAMES PERAZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 4.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 al folio 5, este Tribunal agregó copias certificadas remitidas mediante oficio Nº 689-2016, las cuales cursan a los folios 6 al 11.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada Joisie James Peraza, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA sigue el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO contra el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpo, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado”.
En el informe de inhibición de fecha 02 de noviembre de 2016, cursante al folio 01 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Vista la diligencia presentada en el Expediente Nº 3.621/2016 relativa al juicio de RECONOCIMINETO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, cursante al folio 116, de fecha 01 de noviembre del año 2016, efectuada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 7.555.193, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, en cuyo contenido otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, titular de cédula de identidad Nº V-14.442.234, inscrito en el Ipsa Nº 168.081, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de actuar en la presente causa, es decir, por tener parentesco de afinidad dentro del segundo grado, por cuanto entre el Abg. Jorge Montilla Pérez, titular de cédula de identidad Nº V-14.443.234, y mi persona, existió una relación de la cual se procreó una hija que lleva por nombre BÁRBARA ZONALI MONTILLA JAMES, tal como se desprende de acta de nacimiento de la cual anexo copia simple de la misma, razón por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis, procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar a favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Joisie James Peraza, como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de afinidad dentro del segundo grado con el Abogado JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 03, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 03, donde se evidencia el nacimiento de la niña BARBARA ZONALI MONTILLA JAMES, hija de la jueza inhibida y del abogado JORGE LUIS MONTILLA PEREZ, apoderado actor en la presente causa; por lo tanto, se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 2 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada JOISIE JAMES PERAZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA sigue el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO contra el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN