REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6.432

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

PARTE RECUSANTE: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nros. 64.440 y 6.356, respectivamente.

JUEZ RECUSADO: Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 11 de octubre de 2016, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2016, y por auto del 19 de octubre de 2016 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 07 de octubre de 2016 por la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados JESUS MOLINARES HERRERA y JESUS JIMENEZ PERAZA Inpreabogado Nros. 64.440 y 6.356 respectivamente, contra el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS en contra de la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A..
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante a los folios 19 y 20, los abogados recusantes, fundamentaron la recusación bajo los siguientes términos:

“En horas de despacho de hoy, siete (07) de octubre del dos mil dieciséis (2016), comparecen ante este Tribunal los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Jiménez Peraza, en ejercicio … inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 64.440 y 6.356 y exponen:
Primero:
En presencia del ciudadano Juez Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde nos encontramos, le manifestamos nuestra expresa e indubitable RECUSACIÓN, EN LA CAUSA LLEVADA EN EL EXPEDIENTE Nº 14.749, POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, INTENTADA POR EL CIUDADANO VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº v-6.397.072, contra nuestra representada empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A. de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo del 2004, bajo el Nº 94, Tomo 908-A y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 18 de agosto del 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, encontrándose el curso del proceso en la etapa de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, habiéndose producido dentro del segmento tempestivo la oposición de la cuestión previa PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN ESTE JUICIO…
…Segundo:
Visto lo anterior, no cabe duda razonable alguna que precisamente el punto principal A DECIDIR POR EL JUZGADOR ANTE ESTA CUESTIÓN PREVIA ES PRECISAMENTE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA PLANTEAR Y SOSTENER EL JUICIO,
Es el caso que en tres decisiones dictadas en fecha 04 de octubre del 2016, relacionadas con el dictamen de medidas cautelares innominadas, el ciudadano juez dice expresamente:
“… omisis… VICENTE TRIGO PERNAS SI TIENE DERECHO A ACCONAR POR CUANTO ACOMPAÑA MEDIOS DE PRUEBA que así lo demuestran por el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria que es objeto de demanda de nulidad todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide” (Negrillas y Subrayado en este acto)..”.
Tercero
Como consecuencia de lo anterior incurrió el ciudadano juez Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causal de RECUSACION prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifestó su opinión sobre el punto principal de la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Expresamente negamos toda posibilidad de allanamiento, por cuanto la causal es muy contundente. Solicitamos expresamente que el informe que debe presentar el ciudadano juez recusado, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se agreguen sendas copias certificadas de las decisiones dictadas el 04 de octubre del 2016 (Exp., 14.749) en los cuadernos separados de medidas cautelares…”

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, en acta cursante a los folios 01 y 02, adujo:

“…Del escrito presentado se desprende que la parte recusante indicó la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que adelante opinión sobre lo principal cuando decreté algunas medidas atípicas -a su juicio- manifesté que el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaño medios de prueba que así lo demostraron y que por el solo hecho de que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria que es objeto de demanda de nulidad, todavía estaba en posesión del cargo, ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
El recusante alega que yo adelante opinión en la sentencia interlocutoria cuando dicté algunas medidas innominadas solicitadas por la parte actora lo cual no puede ser considerado como tal, ya que el Juez, al dictar este tipo de medidas innominadas (artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil), no está emitiendo ninguna opinión, en virtud a que el Juez en la sentencia lo que crea es la norma de derecho aplicable a las partes en el proceso determinado y cuando hice referencia a que el demandante tiene derecho a accionar lo hice en función a lo establecido en el artículo 16 eiusdem, ya que el demandante debe y tiene que tener un interés jurídico pero actual para poder demandar sino entonces, convertiríamos a los tribunales de justicia en mercados populares donde pueden concurrir cualquier persona lo cual en el caso de que alguien pretenda demandar a otra persona debe hacerlo teniendo un interés jurídico y el hecho de que yo haya dicho que tiene derecho no significa que tenga la razón jurídica porque eso sería la sentencia definitiva darle a cada quien lo que se merezca, no me estoy refiriendo ni de lo expresado se desprende que el demandante tenga razón o no, es que ni siquiera se podría pensar que yo pudiera incurrir en tan axiomática declaración, por lo tanto no puede considerarse que he avanzado opinión en este caso y no puede el recusante invocar tales argumentos para fundamentar la recusación, ya que están fuera de toda realidad y de lógica jurídica, lo cual resulta inmotivada y sin lugar a dudas, es mas haciendo un poco de ilustración cuando un caso llega ante un juez este tiene una competencia que puede ser objetiva referida a la cuantía, territorio y materia, que en alguna de ella es de orden público lo que significa que el juez de oficio la puede decretar y las otras dos son a instancia de parte, y la otra es la competencia subjetiva que tiene que ver con la actuación y capacidad del juez, es decir aquella donde es el propio juez –voluntariamente- quien se inhibe de conocer la causa por estar incurso en una de las causales taxativas del artículo 82 eiusdem (inhibición) y la otra es la recusación que es aquella cuando una de las partes –que es una facultad de las partes nada mas- considera que el juez de la causa ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem pero en este caso no solo hay que invocarla por la parte sino que debe probarla como en la presente recusación en mi contra, que pretende la parte recusante alegar que yo adelante opinión sobre lo principal lo cual es una demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y no una acción mero declarativa para que de esta forma se pueda alegar que adelante opinión cuando dije que el demandante tiene derecho a accionar, ahora para que se pueda demandar debe haber una pretensión y que esa pretensión tenga una acción y para que esa acción pueda ser tutelada por los órganos de justicia debe ser plasmada en una demanda o libelo, lo que significa que cuando yo dije que el demandante tiene derecho a demandar me estoy refiriendo es a su pretensión no a su razón es por lo que considero que la presente recusación no tiene fundamento jurídico por lo tanto debe ser declarada si así lo considere la instancia superior de declararla sin lugar…” (sic)

ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA RECUSACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ABSTENCION DE CONVOCAR REUNIONES PARA JUNTA DIRECTIVAS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS), la cual cursa en copia certificada a los folios del 06 al 15 y que sentenció en base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos (fumus boni iuris) la parte solicitante de la medida aduce que el fumus boni iuris o credibilidad del derecho lo prueba con el hecho de que su representado Vicente Trigo Pernas, desde el 27 de septiembre de 2013, se desempeñaba como Presidente y luego como Director Gerente de DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., según se evidencia de la copia certificada de las actas de asambleas marcadas D,I,L, y que para el 7 de marzo de 2016 se encontraba posesionado en el cargo de Director Gerente ejerciendo sus funciones. Ahora bien tal y como consta al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., celebrada el 27 de septiembre de 2013 debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Aragua, donde se puede leer que el ciudadano Vicente Trigo Pernas estaba actuando en ese acto como Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente se evidencia que estaba en posesión del cargo con la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2013, se evidencia también que el ciudadano Vicente Trigo Pernas para el 26 de mayo de 2015 estaba actuando como Director gerente de la misma Sociedad Mercantil, todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran con el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria la cual si es o no nula será en la sentencia definitiva que se hará tal pronunciamiento, todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea del 7 de marzo de 2016 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los accionistas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil afectando –según- los intereses de su representado, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 26 de mayo de 2016 ostentaba el cargo de Director Gerente y que SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC es un accionista minoritario domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene derecho a voz y voto, -dice más adelante- que los accionistas que aparecen en el Registro pudieran dificultar la ejecución. Con respecto a este requisito que el periculum in mora esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, se evidencia que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como Gerente General y que para el momento en que celebró una Asamblea extraordinario pudiera ocasionar un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano Vicente Trigo Pernas en la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Director Gerente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Dirección y Gerencia de la demandada y así se decide.
En este sentido, la parte actora solicita medida innominada, consistente en que la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., se abstenga de convocar reuniones para juntas directivas o para celebrar asambleas de accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de los administradores y comisario, de liquidador o liquidadores de la accionada; aumento o reducción de capital social, venta total o parcial de los activos de la compañía; venta de bienes o endeudamiento del capital social de la compañía; reforma total o parcial de los estatutos sociales; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva-Administradores y en particular aquéllas contempladas en el articulo 19, numerales 9, 15, y, la contemplada en el artículo 20, numerales 7, 9, 10, 11, 14 de dicho documento estatutario reformado.
Esta medida de abstención se puede decretar cuando exista riesgo de que se celebren actos que pudiera causar un perjuicio para quien solicita la medida y en el presente caso por el solo hecho de haberse decreta otras medidas atípicas como fue el nombramiento de administradores judiciales y un veedor judicial es perfectamente válido, porque no podrá la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., realizar ningún acto sin la presencia de los administradores judiciales designados por este juez ordinario civil, por eso se ordena a los accionistas de la empresa antes mencionada abstenerse de realizar cualquier acto mercantil sin la presencia de los administradores judiciales hasta tanto termine este juicio o se revoquen las medidas o se cambien y así se decide…”


De igual forma, en la misma fecha de la sentencia interlocutoria anterior, decretó en el Cuaderno respectivo, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE DESIGNACIÓN DE TRES ADMINISTRADORES, la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 16 al 27, en base a las siguientes consideraciones:
“…Analizados los requisitos comunes para todas las medidas exigidos para la procedencia de las mismas, se resuelven de la siguiente manera: en cuanto al primero de los requisitos (fumus boni iuris) la parte solicitante de la medida aduce que el fumus boni iuris o credibilidad del derecho lo prueba con el hecho de que su representado Vicente Trigo Pernas desde el 27 de septiembre de 2013 se desempeñaba como Presidente y luego como Director Gerente de DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., según se evidencia de la copia certificada de las actas de asambleas marcadas D,I,L, y que para el 7 de marzo de 2016 se encontraba posesionado en el cargo de Director Gerente ejerciendo sus funciones. Ahora bien tal y como consta al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., celebrada el 27 de septiembre de 2013 debidamente registrada ante el registro mercantil del estado Aragua, donde se puede leer que el ciudadano Vicente Trigo Pernas estaba actuando en ese acto como Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente se evidencia que estaba en posesión del cargo con la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2013, se evidencia también que el ciudadano Vicente Trigo Pernas para el 26 de mayo de 2015 estaba actuando como Director gerente de la misma Sociedad Mercantil, todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran con el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria la cual si es o no nula será en la sentencia definitiva que se hará tal pronunciamiento, todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea del 7 de marzo de 2016 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los accionistas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil afectando –según- los intereses de su representado, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 26 de mayo de 2016 ostentaba el cargo de Director Gerente y que SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC es un accionista minoritario domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene derecho a voz y voto, -dice más adelante- que los accionistas que aparecen en el Registro pudieran dificultar la ejecución. Con respecto a este requisito que el periculum in mora esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, se evidencia que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como Gerente General y que para el momento en que celebró una Asamblea extraordinario pudiera ocasionar un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano Vicente Trigo Pernas en la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Director Gerente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Dirección y Gerencia de la demandada y así se decide…”

Asimismo, decretó en el Cuaderno respectivo de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, cuya sentencia interlocutoria cursa en copia certificada a los folios del 28 al 39, en base a las siguientes consideraciones:

“…Analizados los requisitos comunes para todas las medidas exigidos para la procedencia de las mismas se resuelven de la siguiente manera en cuanto al primero de los requisitos (fumus boni iuris) la parte solicitante de la medida aduce que el fumus boni iuris o credibilidad del derecho lo prueba con el hecho de que su representado Vicente Trigo Pernas desde el 27 de septiembre de 2013 se desempeñaba como Presidente y luego como Director Gerente de DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., según se evidencia de la copia certificada de las actas de asambleas marcadas “D”,”I”, “L”, y que para el 7 de marzo de 2016 se encontraba posesionado en el cargo de Director Gerente ejerciendo sus funciones. Ahora bien tal y como consta al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., celebrada el 27 de septiembre de 2013 debidamente registrada ante el registro mercantil del estado Aragua, donde se puede leer que el ciudadano Vicente Trigo Pernas estaba actuando en ese acto como Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente se evidencia que estaba en posesión del cargo con la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2013, se evidencia también que el ciudadano Vicente Trigo Pernas para el 26 de mayo de 2015 estaba actuando como Director gerente de la misma Sociedad Mercantil, todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran con el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria que es objeto de demanda por nulidad todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea del 7 de marzo de 2016 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los accionistas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil afectando –según- los intereses de su representado, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 26 de mayo de 2016 ostentaba el cargo de Director Gerente y que SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, I.N.C., es un accionista minoritario domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene derecho a voz y voto, -dice mas adelante- que los accionistas que aparecen en el Registro pudieran dificultar la ejecución. Con respecto a este requisito que el periculum in mora se evidencia esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, y que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como Gerente General y que para el momento en que celebró una Asamblea extraordinario pudiera ocasionar un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano Vicente Trigo Pernas en la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Director Gerente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Dirección y Gerencia de la demandada y así se decide.
Dicho lo anterior se observa que la parte actora solicitó como medida innominada que este juez nombre a un Veedor Judicial para que observe y determine como está siendo manejada la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., también para que participe en las reuniones de junta directiva con derecho a voz más no a voto, que tenga los mismos deberes y derechos que el comisario y las que el tribunal considere pertinentes...”

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA RECUSATORIA
Los abogados JESUS MOLINARES HERRERA y JESUS JIMENEZ PERAZA, ocurren a esta instancia superior y promueven escrito de pruebas en la incidencia recusatoria, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y exponen:

“…PRIMERO: …Dentro del lapso de contestación de demanda, opusimos tempestivamente la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN ESTE JUICIO. El fundamento para tal actuación es que el demandante NO ES SOCIO de la empresa y por ende, mal puede tener capacidad o legitimación activa en la pretensión de nulidad de las actas de asambleas de accionistas. Como elemento probatorio de este hecho, acompañamos marcada “1” copia del referido escrito contentivo de las cuestiones previas, sin sello húmedo demostrativo de la recepción por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Coetáneamente el demandante solicitó una serie de medidas cautelares, una de embargo, y otras innominadas, siendo que estas últimas le fueron concedidas el día 04 de octubre del 2016, a cuyos efectos el juez recusado las motiva parcialmente de la siguiente manera: “…omisis… VICENTE TRIGO PERNAS SI TIENE DERECHO A ACCIONAR POR CUANTO ACOMPAÑA MEDIOS DE PRUEBA que así lo demuestran por el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria que es objeto de demanda de nulidad todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide”.
Lo decidido, antes transcrito textualmente, puede ser constatado de las copias de las decisiones interlocutorias acompañadas por el juez recusado, al informe remitido a esta superioridad.
TERCERO: Es el caso que en sus informes justificados de la recusación interpuesta, el juez de primer grado de jurisdicción, señala expresamente: “…omissis… cuando hice referencia a que el demandante tiene derecho a accionar lo hice en función a lo establecido en el ARTICULO 16 EIUSDEM, YA QUE EL DEMANDANTE DEBE Y TIENE QUE TENER UN INTERES JURIDICO pero actual para poder demandar sino entonces, convertiríamos a los tribunales de justicia en mercados populares donde pueden concurrir cualquier persona lo cual en el caso de que alguien pretenda demandar a otra persona debe hacerlo teniendo un interés jurídico y el hecho de que yo haya dicho que tiene derecho no significa que tenga la razón jurídica porque eso sería la sentencia definitiva darle a cada quien lo que se merezca, no me estoy refiriendo ni de lo expresado se desprende que el demandante tenga razón o no… omissis…”
Esta afirmación es más grave aun que el pronunciamiento anticipado, porque a todas luces refleja que confunde dos instituciones procesales, suficientemente delimitadas por las leyes adjetivas que rigen en Venezuela y abundantísima jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y doctrina nacional: INTERÉS Y CAPACIDAD.
Cuando el Juez Eduardo Jose Chirinos Chaviel señala en sus decisiones interlocutorias del día 04 de octubre del 2016, que el señor VICENTE TRIGO PERNAS tiene “DERECHO A ACCIONAR” es porque acepta la LEGITIMACION AD CAUSAN O CUALIDAD, que es precisamente el hecho jurídico que negamos al interponer la cuestión previa, bajo el sostén del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
…Obviamente, el señor VICENTE TRIGO puede tener interés en recurrir a la autoridad jurisdiccional, para que le compensen derechos laborales u otro derecho que pretenda, pero en el presente caso NO TIENE CAPACIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, RESERVADA EXCLUSIVAMENTE A LOS ACCIONISTAS, concepto que confunde al ciudadano juez de la causa, adelantando el criterio sobre la falta de cualidad que se aduce en las cuestiones previas, al decir que tiene “DERECHO DE ACCIONAR”, concepto jurídico que se relaciona con la cualidad o capacidad ad causam y no con el interés procesal…”

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, como apoderados de la parte demandada, quienes ocurrieron y recusaron directamente al Abogado Eduardo Chirinos, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresándosela de forma indubitable, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, ya que a su entender, dicho operador de justicia, al momento de decidir acerca de la procedencia de unas medidas preventivas solicitadas declaró que el actor “tiene derecho a demandar”, sin preveer que se había alegado en la oportunidad de contestación de la demanda la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, la ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente: “El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido: “…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, vista la situación planteada, analicemos un poco lo que implica la declaración del Juez Recusado cuando señala al momento de otorgar las medidas cautelares peticionadas y qué comporta la misma: “…si tiene derecho a accionar por cuanto acompañó medios de prueba que así lo demostraron y que por el solo hecho de que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria que es objeto de demanda de nulidad, todavía estaba en posesión del cargo…”, aunado a lo expresado en su escrito de descargo que señaló: “… cuando hice referencia a que el demandante tiene derecho a accionar lo hice en función a lo establecido en el artículo 16 eiusdem, ya que el demandante debe y tiene que tener un interés jurídico pero actual para poder demandar…”
Como puede observarse de las actas procesales, la parte demandada alegó la cuestión previa relativa al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum; es decir, el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Este artículo concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el momento en que el juez recusado, decidió acerca de la procedencia o no de las medidas cautelares, y al utilizar la frase “tiene derecho a accionar”, en efecto, sí se pronunció anticipadamente sobre la incidencia de cuestiones previas pendiente en la causa, la cual fue interpuesta por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2016, fecha esta anticipada a las sentencias interlocutorias en las cuales se pronunció el Juez Recusado en cuanto a las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, cuya data de las referidas sentencias es del 04 de octubre de 2016; ya que, le está otorgando dicha capacidad a la parte demandante, más aún, continuó especificando (en su informe de defensa de recusación) que no sólo si tiene derecho a acción, sino que también tiene interés jurídico y actual, con lo cual de forma forzosa y anticipada se configuró un adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, por parte del Juez Eduardo Chirinos, previsto en el ordinal 15 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, lo cual, lo inhabilita para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, al ser cierto tal alegato, prospera en derecho dicha recusación, por cuanto dicha frase “tiene derecho a accionar” resuelve la cuestión previa de falta de capacidad procesal del actor, delatada por la parte demandada. Así se decide.
Por dicha razón, la presente recusación interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, como apoderados judiciales de la parte demandada, contra el abogado Eduardo Chirinos, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar y consecuencialmente no deberá seguir conociendo del expediente N° 14.749 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por los abogados JESUS MOLINARES HERRERA Y JESUS JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nros. 64.440 y 6.356 respecivamente, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 02 día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN