REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6.451

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RADAMES MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-10.370.102.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEVIS JOSE MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.456.372, domiciliado en la avenida 10, entre calles 11 y 12, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

JUEZ INHIBIDO: Abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 14 de noviembre de 2016, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano JOSE RADAMÉS MUJICA contra el ciudadano NEVIS JOSE MUJICA, up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 03 de noviembre de 2016, que fuera planteada por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 04, dándosele entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 06.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JOSE RADAMÉS MUJICA contra el ciudadano NEVIS JOSÉ MÚJICA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes.”
En el informe de inhibición de fecha 03 de noviembre de 2016, cursante al folio 04 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer la misma, por estar incurso en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que me unen nexos de amistad manifiesta con la parte actora, ciudadano: JOSE RADAMES MUJICA, así como la parte demandada, ciudadano: NEVIS JOSÉ MÚJICA; toda vez que ambas partes residen en la misma Urbanización y la misma calle de mi domicilio en la Urbanización San José IV etapa, calle 7, casa Nº 7-96, Municipio Independencia, estado Yaracuy; es decir el ciudadano José Radames Mújica, se encuentra domiciliado en la Urbanización San José IV etapa, calle 7, casa Nº 7-81, Municipio Independencia, estado Yaracuy; y el ciudadano Nevis José Mújica, es propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización San José, IV etapa, calle 7, casa Nº 7-90, Municipio Independencia, estado Yaracuy; actualmente se encuentra deshabitada, lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. .…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil.)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Por consiguiente, señalado lo anterior y siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de amistad con el ciudadano JOSE RADAMÉS MÚJICA, parte actora, así como la parte demandada, ciudadano NEVIS JOSÉ MÚJICA, aunado a que se observa que desde el momento en el cual el ciudadano Juez Inhibido, manifestó su intención de inhibirse de la causa, transcurrió el lapso legal establecido para que alguna de las partes intervinientes en el juicio, ejerciera su derecho y presentara algún tipo escrito de oposición a la inhibición, hecho que no ocurrió, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Juez abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE en el acta mediante la cual se inhibe; por lo tanto se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano JOSE RADAMÉS MUJICA contra el ciudadano NEVIS JOSÉ MÚJICA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. FRANCISCO JOSÉ MAYORA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JOSÉ MAYORA