REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6364
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 715.457, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina de la avenida Caracas; Oficina Contable y de Seguros, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, Inpreabogado Nº 191.463 (Folio 16 y 17).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, domiciliada en la primera etapa de la Urbanización San Antonio, Transversal N° 07, casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215 (Folio 51 y 52).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.
Se recibe en fecha 28 de marzo de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO up supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 14 de marzo de 2016 (Folio 68), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, Inpreabogado Nº 191.463, luego que dicho Juzgado en fecha 08 de marzo de 2016 dictará sentencia, declarando sin lugar la pretensión de Divorcio 185-A; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 1º de abril de 2016 y fijándose el quinto día de despacho para la constitución de asociados, si así lo considerasen las partes y de no constituirse, el vigésimo día de despacho para presentación de informes.
Al folio 73 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la parte actora compareció para presentar escrito de informes en seis (6) folios útiles, insertos a los folios del 74 al 79.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, cursante al folio 81, la representación judicial de la parte actora consignó escrito denominado “Observaciones”; siendo que en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada observó los informes de su contraparte en un (1) folio útil inserto al folio 83.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 cursante al folio 86 del presente expediente, el abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, Inpreabogado Nº 12.080.714 solicitó a éste Juzgado Superior se aboque al conocimiento de la presente causa; por lo que se dictó auto y se libró boleta a la parte demandada para tal fin en fecha 04 de octubre de 2016, tal y como se evidencia al folio 87. Al folio 89 consta Boleta de Notificación de abocamiento, firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLORIA GIMENEZ, y consignada por el Alguacil en fecha 21 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó cómputo desde el 17 de junio de 2016 (exclusive) hasta el 02 de agosto de 2016 (inclusive), dejando constancia que transcurrieron 46 días continuos. En la misma fecha se dictó auto dejando constancia que falta por transcurrir 14 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
De la demanda
El ciudadano Melecio Rafael La Rosa Salcedo, anteriormente identificado, asistido de abogado, presentó escrito cursante a los folios 01 y 02 donde expuso:
“…el día 14 de septiembre de 1987, contraje matrimonio Civil en la casa de la familia Rosa Ubicada en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, Nº 18:B de esta ciudad con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, quien es mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. V-13.096.606, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 215, que anexo marcada letra “A”; así mismo del acta se desprende que una vez consumada nuestra unión matrimonial, decidimos legitimar a nuestra hija de nombre KARINA MILAGRO LA ROSA MARTÍNEZ, nacida el (24) de enero de 1984, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en Copia Fotostática de Acta de nacimiento que consigno marcada con la letra “B” y copia de cédula de identidad marcada con la letra “B1”. Una vez constituido fijamos como Domicilio Conyugal la Urbanización San Antonio, Transversal Nº 7, casa Nº 18-B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, nuestro matrimonio desde hace ocho (25), años sufrió un proceso de deterioro cada vez mas aguado, que hizo imposible nuestras vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de junio del año 1989, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestro domicilios en lugares separados, Situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Como quiera que los hechos descritos ocurrieron hace más de veinte (25) años; y que en consecuencia para aquel entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vinculo matrimonial, situación indiscutiblemente irreversible, en el entendido que hoy por hoy cada quien tiene su vida hecha, independientemente del vinculo que legalmente aun existe; es por lo que le he realizado a mi cónyuge múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales de divorcio, sin que haya dado respuesta justa y positiva al respecto; pues debo sr reiterativo y manifestar que es un hecho público y notorio tal y como probare en la oportunidad procesal que corresponda en la disolución total y definitiva de nuestra unión matrimonial…” (sic)
Fundamentó la presenta acción en el artículo 185 literal A del Código Civil y en el escrito libelar promovió las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL CORDERO y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PEÑA, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copia certificada de acta de matrimonio, marcada como “A” y copia simple de acta de nacimiento marcada como “B”.
Del escrito de oposición:
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016 cursante al folio 53, la demandada ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ DE LA ROSA, asistida por la abogada Gloria Evelina Giménez González, ya identificada, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de divorcio presentada, alegando lo siguiente:
Primero: “El demandante en dicha solicitud indica que “…Una vez constituido el matrimonio fijamos como domicilio conyugal la Urbanización San Antonio Transversal 7 casa N° 18-B Municipio San Felipe del Estado Yaracuy…” “…fijando nuestros domicilios en lugares separados…” si bien es cierto honorable Juez, que el demandante señala su domicilio procesal no indica su dirección de residencia distinta a la mia.
Segundo: Dice también el accionante en su solicitud “..por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad nuestro matrimonio desde hace ocho (25) años sufrió un proceso de deterioro…” ¿Cuántos años hace que el matrimonio sufrió un proceso de deterioro?…”
Tercero: Así mismo señala el actor “…entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vínculo matrimonial…” “..cada quien tiene su vida hecha independientemente del vínculo que legalmente existe…”
Cuarto: En cuanto al derecho el accionante dice: “Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamentos en el artículo 185 literal “A” del Código Civil, Ciudadano Juez este artículo no existe en nuestro Código Civil Vigente.
Quinto: En cuanto al petitorio, el demandante dice: “Por las razones expuestas solicito del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos, por mutuo consentimiento”. ¿De qué estamos hablando ciudadano Juez, de divorcio o de separación legal de cuerpos, por mutuo consentimiento?
…Finalmente honorable Juez, me opongo a la solicitud presentada por mi cónyuge MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, por no ser cierto todo lo alegado en dicha solicitud…” (sic)
Del auto que abre la articulación probatoria
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, cursante al folio 54, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería computado a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha.
De la notificación al fiscal
Del folio 57 se desprende Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por Alguacil debidamente firmada en fecha 16 de febrero de 2016; y en fecha 23 de febrero de 2016 dicha Fiscal emitió opinión favorable al respecto, la cual se evidencia al folio 59 del presente expediente.
De la sentencia recurrida
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 08 de marzo de 2.016, cursante a los folios del 60 al 67, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…MOTIVA
Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, quien juzga a los fines de resolver el asunto sometido a conocimiento, considera pertinente en principio hacer algunas consideraciones con relación a la carga de la prueba. Así, se tiene que el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la Prueba, señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos:
Artículo 506 …omisis…
Artículo 507 …omisis…
Artículo 508 …omisis…
Artículo 509 …omisis…
Artículo 510 …omisis…
La doctrina señala que en principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada si trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos), en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis.
Según Humberto Bello Tabares en su obra de Tratados del Derecho probatorio citando a otros autores como: Bello Lozano Márquez: Señala que no siempre al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse puede asumir la carga probatoria.
Para Leo Rossimberth y Jimy Antonio Michelle: establecen que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos a las partes a quién beneficia el efecto jurídico que establece la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de a actitud que asuma en el proceso. Para el profesor: La parte accionante o demandante le corresponde a carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma contenida de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada en el libelo de la demanda, es decir, la pretensión de los hechos constitutivos, y la parte demandada le corresponde la carga probatoria de aquellos hechos extintivos, etc. que sirven de presupuesto de la norma contentiva o consecuencia jurídica perseguida o solicitada en su oportunidad legal (la contestación de la demanda).
A este respecto, el Artículo 185-A del Código Civil dispone que:
…" Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…
En atención a todo lo antes reseñado, a los fines del pronunciamiento definitivo, merece la pena revisar lo acogido en el criterio de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((SC/TSJ), mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así como esta juzgadora concluye, que no ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente documentales anexas al libelo de la solicitud, que se produjo la separación de hecho permanentemente desde el año 1989, entre el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO y GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-715.457 y V- V-13.096.606, respectivamente.
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por no demostrado la separación de hecho permanentemente desde el año 1989, entre el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO y GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, plenamente identificados, lo que abre paso a declarar la no procedencia del divorcio con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar Sin lugar la solicitud Divorcio 185-A, interpuesta por la interesada con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haber demostrado la parte actora la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, no se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de septiembre del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 215, Folio 227 al 229, de fecha 14 de septiembre del año 1987, llevada por ante el registro respectivo. TERCERO: Se hace constar que el solicitante manifestó que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. CUARTO: En cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuenta con la mayoría de edad. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SEXTO: Devuélvase los originales que cursan insertos en el expediente previa certificación de autos. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (sic)
De los informes ante esta Alzada
Parte actora:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016 cursante a los folios 74 al 79, el apoderado judicial de la parte actora abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla I.P.S.A 191.463, realizó un recuento sobre las actuaciones ante el A Quo contenidas en el expediente.
Seguidamente realizó un análisis de la sentencia apelada, citando, lo que a su juicio, significó errores de juzgamiento, tales como:
1. La aplicación errónea el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 446 del 15 de mayo de 2014; alegando que “… ha quedado demostrado en las actuaciones judiciales, mi representado ejerciendo su interés legitimo; AGOTO, todos los medios y recursos necesarios para activar el proceso… …a objeto de que la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZMONTERO fuera informada sobre la existencia de la demanda 185-A, de la cual “…tuvo conocimiento el día 11 de febrero del 2015, fecha en la cual se negó a firmar la boleta…”. Que tomando en cuenta que en el escrito de contestación presentado “…no se negó expresamente la existencia o no de la separación de hecho o la ruptura del vínculo matrimonial existente…” la juez A Quo apertura la articulación probatoria “ y a pesar de la opinión favorable emitida por el Fiscal 7mo del Ministerio Público, lo que a su juicio “…significa que no se cumplieron los extremos necesarios para acordar la articulación probatoria…”, decidiendo motivar la decisión en el hecho de que no se tuvo por demostrado la separación de hecho.
2. Violación al derecho de libre desarrollo de la personalidad y del libre consentimiento, establecido en el artículo 20; debido a que “…la pretensión principal recae en una manifestación de no continuar atado a un matrimonio que no cumple con los extremos de ley…” …la Juez A Quo desaplicó avances en materia jurisprudencial, los cuales regulan las instituciones del divorcio en todas sus generalidades…”
3. Invocó el derecho de los artículos 20, 26, 77, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De las observaciones
Parte Demandada
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLORIA GIMÉNEZ, procedió a observar el escrito de informes presentado por la contraparte, alegando: “…No es cierto que mi representada haya demostrado total y absoluto desinterés en la presente causa, ya que en su debida oportunidad en primera instancia se le dio contestación a la demanda tal como consta en escrito que riela al folio 53 y su vuelto, así como consignación de poder en el folio 51 del presente expediente; no se consignaron pruebas porque el demandante no presentó pruebas en el lapso legal establecido, por lo que esta representación le hace notar a este Tribunal que quien ha demostrado desinterés en la causa al no cumplir con su deber de promover para así demostrar sus alegatos es el demandante.
Si bien es cierto que existe avances jurisprudenciales en materia de divorcio, tal como lo alega en su informe ante esta instancia el demandante; en ninguno de ellos se exceptua a las partes de su deber de probar sus afirmaciones o alegatos, ni mucho menos se releva al Juez de su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos…” (sic)
Consideraciones para decidir
Con referencia a lo anterior, es importante traer a colación lo que expresa el artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la ida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Destacado del Tribunal)
Aunado a este contexto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Victor José Vargas Irauquin), en cuanto al reconocimiento de la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sostuvo lo siguiente:
“(…)Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. (Destacado de esta Alzada)
(…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Destacado de esta Alzada)
En virtud del criterio anteriormente expuesto, y acogido por esta Superioridad, se tiene entonces que al ser alegado dentro de este procedimiento la reconciliación o la inexistencia de una separación, procede la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizado por la Juez A Quo; así pues en el presente caso, una vez introducida la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde arguye el solicitante, ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, ya identificado, estar separado desde hace más de veinte años de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 1987, y donde legitimaron a su hija de nombre KARINA MILAGRO LA ROSA MARTINEZ, hoy mayor de edad, fijando como último domicilio conyugal, la Urbanización San Antonio Transversal 7 Casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, admitida la solicitud y debidamente citada la cónyuge y notificada la representación fiscal, como parte de buena fe, da formal contestación a la solicitud de divorcio la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, asistida de abogado, quien procede a rechazar todos los fundamentos de derecho y de los hechos y se opone a la solicitud, por no ser cierto todo lo alegado.
Visto lo anterior, correspondía la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ibidem, de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, teniendo pues, la parte solicitante, la carga de demostrar sus alegatos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues revisadas las actas procesales, en el lapso abierto por auto de fecha 22 de enero de 2016, la parte actora no consignó elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de marzo de 2016, sea declarado sin lugar y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Como corolario a lo anterior, se hace necesario manifestar que la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la dispositiva del fallo, declara sin lugar la pretensión de divorcio, muy por el contrario de lo indicado en el artículo 185-A del Código Civil, así como la jurisprudencia vinculante, que fijó: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”, no siendo esto lo decidido, lo que pudiese ocasionar cosa juzgada material que impidiera a alguna de las partes solicitar nuevamente el presente divorcio fundamentado en el artículo 185-A, por lo que se modificará la sentencia apelada sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, Inpreabogado Nº 191.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de marzo de 2016.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento que por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoara el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, todos plenamente identificados a los autos, como consecuencia de ello, se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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