REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.667
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (REPOSICION DE LA CAUSA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.458, domiciliada en la casa Nº A-78-A, calle principal con avenida 7, con avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 177.878. (Folio 29)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.881.775 y V-11.153.482, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, casa Nº A-78-A, calle principal con avenida 7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REYNA BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343.
Llegado el momento para decidir sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, este Juzgador observa:
La parte actora ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, representada por la Abogada JANET C, PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 177.878, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 85, en la cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Copia certificada del auto de admisión de la demanda de divorcio incoada por MARÍA SALEN en contra de SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, donde se dicta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 38 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de la Florida, situado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 13 de julio del 2015, documento inscrito en el Registro Público de Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Numero 2014.133, Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N° 7675 por motivo de Divorcio entre las partes MARÍA SALEN en contra de SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Copia certificada del libro de control de préstamos de expedientes, folio DOS (02), fecha 12 de julio del año 2015, donde se aprecia el préstamos hecho a Gloría Fuenmayor, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 111 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , quien es apoderada judicial del ciudadano SERVIO TULO ARIAS ESCUDERO, plenamente identificado en autos, ante el expediente N° 7675 por motivo de Divorcio entre las partes MARÍA SALEN en contra de SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO.
CUARTO: Copia certificadas del poder Apud Acta otorgado por el ciudadano SERVIO TULO ARIAS ESCUDERO, plenamente identificado en autos a favor de la Gloría Fuenmayor, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 111 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N° 7675 por motivo de Divorcio entre las partes MARÍA SALEN en contra de SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, plenamente identificados en autos.
Asimismo, consta al folio 86, escrito de pruebas presentado por la Abogada REYNA LOURDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 183.343, defensora judicial de los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 3.881.775 y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.153.482 respectivamente, donde señaló lo siguiente:
“…UNICO: Reproduzco el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a mis defendidos, así como el cartel de citación ordenado por este Tribunal y publicado en los diarios Yaracuy al Día inserto al folio N° 52 y el diario inserto al folio N° 53, donde se hace del conocimiento de mis defendidos la demanda interpuesta por la parte actora, toda vez que los mismos aun y a pesar de las diligencias por mí en virtud del mandato establecido en nuestro ordenamiento jurídico fue imposible su ubicación , como consta en diligencia inserta en el folio 81 del presente expediente. Asimismo ratifico el merito favorable del contenido integro de la contestación de la demanda que consta en el presente expediente…”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Ahora bien, vistos los escritos de pruebas de ambas partes pasa este juez civil a cumplir con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la admisión o no de las pruebas son la base del derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Ahora bien, el juez debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechando por supuestos las que sean ilegales o impertinentes. Dicho esto al revisar los escritos de pruebas presentados por las partes tenemos que: la parte actora presentó su escrito de prueba (f-85) donde promueve copia certificada del auto de admisión de la demanda de divorcio expediente 7675 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, también promueve copia certificada del libro de control de préstamo de expediente igualmente del expediente 7675, y copia certificada del poder apud actas otorgado por el ciudadano Servio Tulio Escudero en el expediente 7675 llevado ante el mismo tribunal, sin embargo no fueron consignadas por lo que su admisión no puede prosperar por ser dicho escrito improcedente ya que si no fueron acompañadas con su escrito mal puede este juez admitir pruebas que no constan en el expediente incluso del mismo escrito se puede evidenciar que son documentales que constan –según la parte promovente- en otro expediente y es que ni siguiera se puede admitir este escrito de prueba fundamentándose quien aquí decide en el traslado de la prueba aun cuando nuestras normas adjetivas civil no las regula pero sin embargo la doctrina y algunos criterios de la Sala de Casación Civil permiten ese traslado probatorio por lo que el escrito presentado por la parte actora es improcedente y así se decide.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandada a través de su defensor judicial en donde igualmente (f-86) promueve el merito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecer, lo cual en innumerables sentencias de toda las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia han repetido que el merito favorables de los autos no constituyen medio probatorio alguno, también promueve el cartel de citación como medio probatorio que tampoco es un medio probatorio que guarde relación con los hechos controvertidos es simplemente un medio informativo procesal,también promueve la contestación de la demanda como medio probatorio lo cual tampoco es un medio probatorio sino el acto excepcional de defensa del demandado que en el presente caso la actuación del defensor se encuentra limitada lo que trae como consecuencia que tampoco trajo medios probatorios que admitir por lo que su escrito de prueba es improcedente y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea por ejemplo, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, así lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Entonces revisando los escritos de pruebas consignados por las partes es evidente que en ninguna de las partes trajo prueba alguna que admitir y mucho menos que valorar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTES los escritos de pruebas presentados por las partes la cual cursan en los folio (f-85) que corresponde a la parte actora consignado el 17 de mayo de 2016 y cursa al folio 86 el de la parte demandada a través del defensor ad litem consignado el 1 de agosto de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.