REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2016.
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.624

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: Ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.820, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, sector La Playita, calle 4, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ, Inpreabogado Nº 153.644. (Folio 118).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FACMILT ADEDSIS COLMENÁREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.124, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, sector La Playita, calle 4, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DANIELA ALBARRAN y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogados Nros. 118.034 y 9.152, respectivamente. (Folio 23).


En fecha 28 de enero de 2015, fue recibida por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.820, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944 contra su cónyuge ciudadana FACMILT ADEDSIS COLMENÁREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.124, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, sector La Playita, calle 4, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Contraje MATRIMONIO CIVIL por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, hoy Municipio San Felipe en fecha dos (2) de octubre de 1.997 con la ciudadana FACMILT ADEDSIS COLMENARES DE PÉREZ, estableciendo el hogar conyugal en la Urbanización Valle Verde, sector La Playita, calle 4, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de nuestra unión no se procrearon hijos y se adquirió como bien, una casa que ambos ocupamos. Es el caso, Ciudadano Juez, desde el comienzo de la relación, todo marcho en paz y armonía, como era de esperarse, cada uno de nosotros daba cabal cumplimiento con sus obligaciones y en este ambiente, se desarrollo nuestra vida conyugal. Pero pasado los años, la relación comenzó a deteriorarse por parte de la conyugue, se desaparecía por varios días sin dar explicación alguna y casi todos los fines de semana, pernocta fuera de la casa sin darme explicación y sin atender el teléfono cuando trato de contactarla, arremete en mi contra en todas sus formas, incluso, en varias oportunidades, llegó a golpearme cuando le preguntaba la hora de llegada que normalmente era de madrugada acompañada de un joven que después me entere que se llama Pedro Ocumare. En una oportunidad me dijo que se iva para Ciudad Bolívar y como yo estaba de vacaciones le dije que yo la acompañaba, pero se disgusto y se fue en la madrugada demorando ocho días sin darme ninguna explicación. Cerró la puerta del cuarto donde dormíamos y cambio la cerradura y no me permitió pasar más, por lo que adquirí en compra, un colchón inflable porque no acepta que duerma en el cuarto y cada vez que puede, me lo perfora y queda sin aire, lo arregle en varias oportunidades, pero como seguía haciéndolo, adquirí una colchoneta y allí duermo. Por todas las razones tanto de hecho y como de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto lo hace contra de su cónyuge, Ciudadana: FACMILT ADEDSIS COLMENARES DE PÉREZ…”(Sic). Se acompaño al libelo de demanda copia simple de la cédula de identidad del solicitante y acta de Matrimonio en copia certificada.

Admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó expedir la compulsa para la respectiva citación del demandado. (Folio del 11).
Cursante al folio 16 de fecha 02 de marzo de 2015, consta declaración del alguacil consignando el recibo de citación de la parte demandad la cual se negó a firmar.
Cursante al folio 18 de fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora consigna diligencia donde solicita la retención del cincuenta por ciento (50%) de las cuentas pertenecientes a las parte demandada en los Banco Bicentenario y del Tesoro.
Cursante al folio 19 de fecha 03 de marzo de 2015, consta diligencia presentada por la parte actora donde solicita al Tribunal se ordene la citación complementaria.
Cursantes al folio 20 y 21 de fecha 04 de marzo de 2015, consta declaración del alguacil consignando el recibo de notificación del Fiscal Séptimo debidamente firmado.
Cursante al folio 22 y 23 de fecha 04 de marzo de 2015, la ciudadana Facmitl Adedsis Colmenares de Pérez, otorga poder Apud Acta a las abogadas Daniela Albarran y Zaydda Lavite Alvarado, y solicitan la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, utilidades y demás concepto que puedan corresponderle por su trabajo en la Empresa Industrias Azucareras Santa Clara.
Cursante al folio 24 de fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal dicta auto donde se ordena abrir los respectivos cuadernos de medidas.
Cursante al folio 27 de fecha 21 de abril de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, la parte demandada no asistió al acto, insistiendo la parte actora en su demanda, se emplaza a las parte para el segundo acto conciliatorio.
Cursante al folio 28 de fecha 08 de junio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, insistiendo la parte actora en su demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Cursante al folio 30 de fecha 23 de septiembre de 2015, comparece el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ, parte actora, a fin de ratificar en todas y en cada una de su parte la demanda de divorcio.
Cursante a los folios 31 al 35 de fecha 23 de septiembre, escrito de contestación consignado por la ciudadana FACMILT ADEDSIS COLMENARES DE PÉREZ, parte demandada.
Cursa al folio 36 de fecha 23 de septiembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 37 de fecha 24 de septiembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se admite la Reconvención plateada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Cursante a los folios 38 y 39 de fecha 01 de octubre de 2015, escrito de contestación a la Reconvención presentado por la parte actora.
Cursa al folio 40 y su vuelto de fecha 01 de octubre de 2015, escrito presentado por la parte demandada donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que riela del folio 31 al 35 del expediente.
Cursa al folio 41 de fecha 01 de octubre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja constancia que venció el terminó para la contestación de la reconvención demanda.
Cursa a los folios 42, 43 y 44 de fecha 20, 22 y 23 de octubre de 2015, diligencia presentadas por las partes donde consignan escritos de pruebas.
Cursa al folio 45 de fecha 23 de octubre de 2015, auto dictado por este Tribunal dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, en la presente causa.
Cursa al folio 46 de fecha 26 de octubre de 2015, auto dictado por el Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folios 47 al 58).
Cursa al folio 59 de fecha 02 de noviembre de 2015, escrito presentado por la parte actora donde se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada, consigna anexos en copias simples.
Cursa al folio 66 y 67 de fecha 02 de noviembre de 2015, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal donde se declara Extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Cursa al folio 68 de fecha 2 de noviembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por las partes, se ordena librar oficios al Centro de Coordinación Policial de Marín, y a la casa de la Mujer, se fija fecha para las testimoniales y fecha para la inspección judicial.
Cursa a los folios 77 al 80 de fecha 13 de noviembre de 2015, declaraciones de los testigo presentados por la parte actora.
Cursa al folio 81 y 82 de fecha 17 de noviembre de 2015, acta de inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Verde, sector La Playita, calle 4, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cursa al folio 86 de fecha 18 de noviembre de 2015, oficio preveniente de la Casa de la Mujer de Yaracuy (87 al 90).
Cursa al folio 92 de fecha 03 de diciembre de 2015, comunicación preveniente del Centro de Coordinación Policial de Marin. (87 al 90).
Cursa a los folios 97 y 98 de fecha 16 de diciembre de 2015, declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Folio 100). Auto de fecha 12 de enero de 2016, se fijó la causa para que las partes soliciten constitución de asociados. (Folio 101). En fecha 20 de enero de 2016, vencido el lapso establecido para que las partes soliciten constitución de asociados, (folio 102), este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que presenten informes. (Folio 103).
Cursa al folio 104 al 107 de fecha 18 de febrero de 2016, la abogada DANIELA ALBARRAN, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, mas no así la parte actora. En fecha 19 de febrero de 2016, vencido el lapso establecido de informes en el presente procedimiento, este Tribunal fija para observación a los informes. (Folio 109). Auto de fecha 04 de marzo de 2016, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 112).
Cursa al folio 113 de fecha 03 de abril de 2016, diligencia presentada por el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ, otorgando poder Apud Acta a la abogada CARMEN ALIDA GONZÁLEZ.
Cursa al folio 115 de fecha 03 de mayo de 2016, auto dictado por este Tribunal donde se difiere la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Cursa al folio 116 de fecha 06 de junio de 2016, auto dictado por este Tribunal donde se acuerda oficiar nuevamente al Centro de Coordinación Policial de Marín.
Cursa al folio 118 de fecha 28 de julio de 2016, diligencia presentada por el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ, otorgando poder Apud Acta a la abogada ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ
Cursa al folio 120 de fecha 20 de septiembre de 2016, auto dictado por este Tribunal donde se aboca el Juez Abogado Eduardo José Chirinos, se ordena librar boletas. Asimismo se recibe comunicación proveniente del Centro de Coordinación Policial de Marín y se agrega a sus autos.
Cursantes al folio 127 y 130 de fecha 26 de septiembre y 09 de octubre de 2016, consta declaración del alguacil consignando el recibo de notificación del abocamiento del Juez, de las partes debidamente firmado
CUADERNO DE MEDIDAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 01 de fecha 05 de marzo de 2015, auto dictado por este Tribunal donde se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
Cursa al folio 05 de fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora consigna diligencia donde solicita la retención del cincuenta por ciento (50%) de las cuentas pertenecientes a las parte demandada en los Banco Bicentenario y del Tesoro.
Cursa al folio 7 y 8 de fecha 08 de marzo de 2015, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada, se ordena a parte actora ampliar los medios demostrativos de fumus iuris y el periculum in mora.
Cursa al folio 09 de fecha18 de mayo de 2015, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cuentas pertenecientes a las parte demandada en los Banco Bicentenario y del Tesoro.
Cursa al folio 10 de fecha 21 de mayo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
CUADERNO DE MEDIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 01 de fecha 05 de marzo de 2015, auto dictado por este Tribunal donde se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
Cursa al folio 22 de fecha 04 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitan la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, utilidades y demás concepto que puedan corresponderle por su trabajo en la Empresa Industrias Azucareras Santa Clara, a la parte actora.
Cursa al folio 7 y 8 de fecha 13 de marzo de 2015, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde se ordena a parte demandada ampliar los medios demostrativos de fumus iuris y el periculum in mora, y fundamentar su solicitud cautelar.
Cursa al folio 09,10 y 11 de fecha 30 de marzo de 2015, escrito y dos (2) anexos presentado por la co-apoderada de la parte demandada,
Cursa al folio 12 de fecha 06 de abril de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena oficiar a la Empresa Industria Azucarera Santa Clara.
Cursa al folio 14 y 15 de fecha 24 de abril de 2015, comunicación proveniente de la Empresa Industria Azucarera Santa Clara.
Cursa del folio 16 al folio 20 de fecha 29 de abril de 2015, sentencia interlocutoria dictada por el este Tribunal, donde se decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales generadas por el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ, en la Empresa Industria Azucarera Santa Clara.
Cursa al folio 22 de fecha 01 de febrero de 2016, diligencia presentada por la apoderada de la parte demandada donde solicita se oficie nuevamente a la Empresa Industria Azucarera Santa Clara. El Tribunal en fecha 04 de febrero de 2016, libra nuevo oficio a la empresa antes identificada, al folio 28 la parte demandada solicita nuevamente se oficie a la empresa.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar por parte del demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursan a los folios 03 y 04, copias de cédulas de identidad de los ciudadanos HOSBEH DANIEL PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.820 y FACMIT ADEDSIS COLMENAREZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.124, que se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandada y parte demandante. Y así se declara, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa.
A los folios 06 al 09 consta copia fotostática del Registro de Matrimonio de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 163.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que el referido documento tiene carácter de público administrativo, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, aunado a que contra el referido documento la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y del mismo se desprende el matrimonio celebrado entre el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.820 y la ciudadana FACMIT ADEDSIS COLMENAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.124 y así se valora.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA APORTÓ PRUEBAS TESTIMONIALES:
Cursa del folio 77 al 79, declaración del testigo, ciudadano GREGORI JOSÉ ARRIETA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.255, domiciliado en la calle 6 de Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Cursa al folio 80, declaración del testigo, ciudadano DANIEL ALEXANDER VILLEGAS CORDERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.076, domiciliado en la calle 7 de Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy,
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:



EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE DEMANDADA APORTÓ PRUEBAS TESTIMONIALES:

Cursa al folio 97 y vuelto, declaración de la testigo, ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.000, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, La Playita, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cursa al folio 97 y vuelto, declaración de la testigo, ciudadana NAUDY NEREIRA VARGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.969, domiciliada en la calle 10, Urbanización Valle Verde, La Playita, Marin, Municipio San Felipe, estado Yaracuy,
RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal y no habiendo ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges a pesar de que este tribunal fijo en su oportunidad procesal los dos actos reconciliatorios tenemos que la parte demandante alega como causal de divorcio las del ordinal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil aduciendo que todo marcho en paz y armonía, que cada uno daba cabal cumplimiento con sus obligaciones y que en ese ambiente se desarrollo su vida marital, pero pasado los años la relación comenzó a deteriorarse por parte de su cónyuge, que se desaparecía por varios días sin darle ninguna explicación y que casi todo los fines de semana pernotaba fuera de la casa sin darle explicación, no le atendía el teléfono, que en varias oportunidades llego a golpearlo cuando le preguntaba la hora de llegada y que normalmente era de madrugada, que la ha visto con un joven de nombre Pedro Ocumare y que la han visto algunos vecinos, que demoró ocho días sin darle ninguna explicación, que cerró la puerta del cuarto donde dormían y cambio la cerradura y no le permitió pasar más, que duerme en un colchón que compró, que todo el tiempo esta con el joven mucho menor que ella-según el demandante-.
Para probar estas alegaciones promovió las siguientes pruebas.
-Con el libelo consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad y dicho vinculo matrimonial no fue contradicho por la parte demandada en su contestación por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio y así se decide.
Promovió a los testigos Gregori José Arrieta Cordero y Daniel Alexander Villegas Cordero. Con respecto a estos testigos observa quien decide que los mismos no fueron conteste incurriendo en contradicciones ya que por un lado un testigo dice que no conoce a la demandada y por otro lado dice que la ha visto con un joven el cual el presume que tienen algo, que conoce al demandante solo en el trabajo y sabe de los problemas porque el mismo demandante se los ha comentado, igualmente el otro testigo solo respondió a las pregunta con un sí o con un no lo cual no que permite que este operador de justicia pueda analizar con profundidad su declaración ya que no dio margen a responder ampliamente con sus propias palabras además la que pudo responder dijo que l demandante era quien le contaba que tenía problemas con su esposa lo que conlleva a concluir que estos testigos su declaración no son contundente por cuanto en ningún momento dijeron que presenciaron los problemas personales que supuestamente tenían los partes sus conocimientos sobre los hechos son meros comentarios o referencias por lo que no se les confiere valor probatorios y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial practicada en el domicilio de los cónyuges de la misma no se aporta ningún elemento de convicción para demostrar sus alegaciones en el libelo, solo se demuestra que ambos cónyuge permanecen viviendo en el mismo domicilio sin poder determinar sin juntos o separados ya que la sola presencia de un colchón inflable no demuestra que exista un abandono voluntario por lo que no se le confiere valor probatorio a dicha inspección y así se decide.
Por otra parte la demandada de auto contestó la demanda aduciendo que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, que es cierto que no procrearon hijos y que también es cierto que adquirieron una casa, que su cónyuge es beneficiario de unos derechos sociales la cual le corresponde el 50%, que también es cierto que todo macho en paz y armonía, que no es cierto que ella desaparecía por varios días y menos los fines de semana y que lo cierto es que desde el mes de septiembre de 2013 todo cambio, que el demandante se comportaba de una manera distinta llegaba tarde casi todo los días sin darle ninguna explicación a sus preguntas y reclamos, que no es cierto que ella pernotaba fuera de su casa porque –según ella-jamás lo hizo, que la ofendía de manera brusca y grosera lo que la llevo a denunciarlo por ante la casa de la mujer de Yaracuy, que lo cierto es que el demandante –según la demandada- cuando llegaba a la casa la agredía constantemente y le amenazaba con sacarle de la casa y ponerle la ropa en la calle que esto ocurría cuando le reclamaba su falta de delicadeza con su persona, que si es cierto que el 17 de septiembre de 2013 cuando fue a visitar a unas compañeras de trabajo a su regreso su cónyuge le había recogido toda sus pertenecías que por miedo se marcho para su casa materna pero que su madre le aconsejo que hablara con el demandante y solo le dijo que a su cuarto no entrara mas, que cambio la cerradura, que ella descansaba era en el mueble de la sala, que los insultos fueron peores y el 29 de abril de 2014 lo denuncio en la fiscalía 13 del Ministerio Público de Yaracuy y le recomendaron que fuera a la casa de mujer y lo hizo, que su cónyuge jamás ha accedido a la reconciliación y dejo de suministrar el apoyo y la colaboración para sus sustento del hogar, abandonando la carga familiar y las responsabilidades de un buen esposo, que tampoco es cierto que lo golpeo en varias oportunidades, que es una mujer honesta, de buenos principios y de su hogar, que tampoco es cierto que se fue para ciudad Bolívar demorando 8 días, que no es cierto que haya cerrado la puerta del cuarto donde dormían, que no es cierto que el demandado dormía en un colchón sino la que dormía en la sala era ella, que tampoco es cierto que le haya perforado el colchón, que no es cierto que ella todo el tiempo estaba con un joven menor que ella.
En la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
Documento contentivo de una denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Dr. Juan José de Maya estación policial de Marín. Boleta de Asistencia emitida por la Casa de la Mujer Yaracuy. Con respecto a estas documentales considera quien decide que si bien las mismas demuestran que entre ambas partes han surgido problemas personales y aun cuando se le solicito información a dicho ente el cual cursa al folio 87 donde se puede leer que no hubo conciliación alguna por la no comparecencia de las partes sin embargo como se trata de una investigación y no trayendo al proceso alguna decisión judicial o administrativa este juez civil considera que no constituye prueba alguna la simple denuncia y así se decide.
-Testimoniales de Mireya Chiquinquira Navea Leal, Naudy Nereira Vargas. Con respecto a estas testigos considera quien aquí valora sus declaraciones son simples referencias causales de algunos problemas personales entre las partes, en su declaraciones los testigos no dieron margen de responder con vehemencia el conocimiento que tuvieron sobre los hechos es mas sus declaraciones en nada demuestran la causal de divorcio por abandono voluntario de la demandada a parte que el conocimiento que de los hechos tienen son referenciales por la misma demandada y por lo tanto sus cocimientos no son continuos a pesar de que según viven en el mismo sector por lo tanto no aportan nada valorativo para esta causa y así se decide.
Valoradas toda y cada una de las pruebas traídas al proceso por ambas partes veamos entonces sí pudieron demostrar cada parte sus afirmaciones de hecho en la presente causa.
De la configuración de la causal del abandono voluntario artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo por parte de uno de los cónyuges que en el presente caso se le demanda a la ciudadana FACMILT ADEDSIS COLMENARES DE PÉREZ de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones- como se dijo antes- y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; pero hay que tomar muy en cuenta que no se configura el abandono voluntario si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos como en el presente caso que solo fue una denuncia, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
No puede en forma alguna justificar la procedencia de esa causal respecto de uno sólo de los esposos, cuando tal hecho por el contrario lo que podría implicar es que el abandono voluntario se lo han procurado ambos cónyuges recíprocamente que cada quien culpa el uno con el otro y en el presente caso el demandante adujo que el dormía en la sala en un colchón inflable y por el otro la dado la demandada adujo que era ella quien dormía en la sala de su domicilio conyugal por ejemplo que también era la demandada quien ofendía y maltrataba al demandante pero la demandada adujo que era el demandante quien agredía y maltrataba de palabra a la demandada, todo esto significa que las desavenencias maritales son reciprocas pero no continuas, pues para poder invocar en su favor la procedencia de esa causal es menester demostrar haber cumplido por otro lado con sus respectivos deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección el cónyuge que demanda el abandono voluntario del otro cónyuge el artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
y que en el presente caso ambos cónyuges han incumplido con el deber de respetarse mutuamente, el abandono no debe entenderse como el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no está obligado a establecer que la separación fue inmotivada, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil, En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Ahora bien, analicemos la situación planteada, y en el presente caso con las pruebas valoradas de ambas partes en donde la parte actora no contribuyo con el acervo probatorio como la declaración de los testigos ni con la inspección judicial a demostrar el abandono voluntario por parte de la demandada así mismo la demandada tampoco trajo pruebas suficientes como la declaración de los testigo ni con la denuncia ante la casa de la mujer de Yaracuy que demostraran sus alegaciones a pesar de que rechazo y contradijo los hechos explanados por el actor, no fue suficientemente, por el contrario ambas partes han contribuido que en el presente caso exista una duda de quién aquí decide sobre la verdad de los hechos por lo que al no haber quedado demostrado nada que favorezca a alguna de las partes, en cuanto a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil nada dijeron las partes sobre la misma por lo tanto tampoco quedo demostrado los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo tanto no queda otra solución jurídica que aplicar al presente caso lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, presidiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mero forma……”
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.820 contra la ciudadana FACMILT ADEDSIS COLMENAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.124, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la pretensión de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado los excesos, sevicias e injurias de la demandada.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, por lo tanto se ordena la notificación de las partes, y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los DIESISEIS (16) de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria acc

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria acc