REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 21 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.754

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.571

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 219.472

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.4514, domiciliado en la calle 03, casa N° G-01, de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Fue recibido por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, el 01 de Agosto de 2016, interpuesto por el ciudadano ALCIDES RAFAEL SUÁREZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ QUIÑONEZ, up supra identificados, se le dio entrada el 20 de septiembre de 2016 y ordenándose por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, que la parte actora de que corrija los montos de las letras de cambios y la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado la parte actora el 13 de octubre de 2016, tal como consta a los folios del 1 0al 12, admitiéndose la misma por auto del 18 de Octubre de 2016.
El 25 de octubre 2016, el demandado de autos, ciudadano ALCIDES RAFAEL SUÁREZ, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ Inpreabogado N° 219.472, presentó diligencia consignado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos.
El 18 de octubre de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 01 C/M)
El 31 de octubre de 2016, tribunal dicto auto en el cuaderno de medida respectivo y el Secretario certificó las copias del libelo anexas al cuaderno respectivo. (folio 02 C/M)
El 16 de Noviembre de 2016, el ciudadano ALCIDES RAFAEL SUARES, asistido de abogado consigna diligencia donde desiste del procedimiento. (fol. 18)

……”Yo, ALCIDES RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.571,y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-7.911.720, y de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219472, estando dentro de la oportunidad legal para DESISTIR AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN que interpuse en contra del el ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ QUIÑONEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.270.451, acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: En virtud de que, existen razones fundamentales en el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN que cursa en este Tribunal en el Expediente Nº 14.754, lo cual, me imposibilita continuar la pretensión que he hecho valer en el presente caso, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vigente, el DESISTIMIENTO de la causa….”

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora debidamente asistido de abogado, ha desistido del presente procedimiento antes de que este Juzgado dejara sin efecto el decreto intimatorio y se entendiera intimada la parte demandada para la contestación a la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el ciudadano ALCIDES RAFAEL SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 4.123.571, parte actora, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 219.472; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las originales de las letras de cambio que se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, 21 de Noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
La Secretaria Temporal,

CLAUDYLIS DEL ROSARIO LÓPEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

CLAUDYLIS DEL ROSARIO LÓPEZ