REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.780
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTIN DEL CARMEN LUGO ALMERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.538, domiciliada en Cocorotico calle principal, vía La Trilla N° 52-30, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, Inpreabogado Nº 176.283.
PARTE DEMANDADA: Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano San Felipe del Estado Yaracuy.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la ciudadana CRISTIN DEL CARMEN LUGO ALMERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.538, asistida por el abogada MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, Inpreabogado Nº 176.283, donde alega: “ Soy Presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COCOROTICO”, desde sus inicios pues fui reelecta por mayoría de socios el año pasado, dicha OCV es poseedora de un lote de terreno de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 has 4.756 m2) ubicado en el Sector Cocorotico del Asentamiento Campesino La Trilla-Las Tinajas, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales fueron transferidos en calidad de DONACION por LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, debidamente representada por el ABOG. CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ COLMENÁREZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.456.658, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY debidamente Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS JUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY bajo el N° 4I N| 40, Tomo 4, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), Primer trimestre (1°), Folios del 279 al 282, del Año 2007. Fecha desde la cual ha venido poseyendo la “OCV COCOROTICO” como dueña y poseedora legítima que es del terreno y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación, es de hacer notar que “LA ORGANIZACIÖN COMUNITARIA DE VIVIENDA” posee 95 Socios a los cuales se les asigno su respectiva parcela en el plano, de los cuales 27 Socios ya poseen su documentación debidamente notariada. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que los miembros de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de San Felipe Presidida por el ciudadano FELIX MARQUEZ pretende despojar a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COCOROTICO” de dicho terreno haciéndole creer a los beneficiarios que para poder construir las viviendas los terrenos tienen que pasar a nombre del Municipio, pretenden revocar la Junta Directiva, excluir beneficiarios los cuales están debidamente registrados en Acta de Asamblea bajo el N° 44, folios 320, Tomo 23, del año 2015, modificar el plano e incluir personas que no pertenecen a la OCV, para lo cual han realizado una serie de reuniones donde amenazando a los beneficiarios a que si no acceden a sus peticiones no serán incluidos en los planes habitacionales del gobierno. Por lo cual ocurro ante Ud., en solicitud de amparo de la posesión en que hemos sido perturbados. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), Dieciséis unidades tributarias (16 U. T), se acompañó al libelo copia de la titularidad de las tierras marcado “A”, copia del registro de la última acta de asamblea marcada “B” y copia del plano con la ubicación de los socios Marcado “C”.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO CIVIL:
Visto la presente querella interdictal, considera este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia sobre la materia por cuanto se desprende de la lectura del libelo de demanda que fue demandada un ente descentralizado perteneciente a la Administración Pública Municipal específicamente la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Felipe del estado Yaracuy; entonces analicemos lo siguiente: Se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contenciosa administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por los artículos:
Artículo 8º. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. (Resaltado Añadido).
Artículo 9º. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Ahora bien, salvo disposición en contrario la regla, es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública en cualquiera de sus niveles. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico Municipal, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, vías de hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
En el presente asunto se ha ejercido una acción interdictal de amparo por perturbación contra la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Felipe del estado Yaracuy, es evidente que nos encontramos frente a unas instituciones que pertenecen a la administración pública Municipal lo que sin lugar a dudas nos lleva a revisar el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cardinal 1 cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. “(Resaltado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En la presente causa se encuentran satisfechos en la interposición de la presente acción por parte de la ciudadana Cristin del Carmen Lugo Almeron, actuando en nombre de la “Organización Comunitaria de Vivienda Cocorotico” y en virtud de que la parte demandada es la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Felipe del estado Yaracuy y su cuantía es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a 16.949,1 Unidades Tributarias y no existe una disposición prevista en ley especial que atribuya el conocimiento a otro tribunal, es evidente que el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Centro Norte específicamente el ubicado en el estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia. Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo que constituye la presente acción, observa este Juzgado Civil que la parte actora ha calificado su pretensión como una querella interdictal de amparo por perturbación definido en el artículo 782 del Código Civil acción que tradicionalmente tiene consagrado un iter procedimental regulado por el Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley.
En el caso de autos, si bien la parte actora ha intitulado su acción como querella interdictal, no puede obviarse la aplicación especial que respecto al procedimiento reviste la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, las normas adjetivas en materia civil no son susceptibles de ser desarrolladas en una acción que ha de ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello es así, por cuanto el acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que difieren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, pues al ser parte la Administración Pública en cualquiera de sus niveles se da una configuración especial respecto a los sujetos procesales que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios de gran arraigue y propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que así lo autorice, lo que a su vez no implica la vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, en razón del interés público y colectivo que representa la Administración Pública, sin que ello signifique un detrimento o perjuicio a la situación jurídica invocada. Por lo tanto, este Juzgador en su condición de director del proceso es más que una razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declara su incompetencia para entrar a conocer la presente Querella interdictal y considera –como se dijo antes- que el tribunal competente para conocer esta causa es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Centro Norte específicamente el ubicado en el estado Carabobo en la ciudad de Valencia Municipio Valencia, la cual se remitirá en su oportunidad legal y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe forzosamente declarar: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente querella interdictal propuesta por la ciudadana Cristin del Carmen Lugo Almerón actuando en nombre de la “Organización Comunitaria de Vivienda Cocorotico” y en contra de la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por la materia de este Juicio ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal al Juzgado antes mencionado, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
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