REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.662

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.583.247, con domicilio en la avenida nueve casa S/N, Sector El Calvario, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Abg. JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Abg. CARMEN ELENA PACHECHO VISCALLA, Abg. KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA, Abg. GEIMARY NAILETH PIRELA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 90.554, 95.594, 230.511, 228.96 y 231.392 respectivamente (Folio 05 al 07)


PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR ALFREDO PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 7.047.916, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle principal casa Nº 04 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento de DIVORCIO, intentado por la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, contra el ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, plenamente identificado en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la etapa de informes.
Llegado el presente juicio al estado de fijar la causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal de la revisión de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que el 17 de junio de 2016 (Folios 56); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en el proceso.
De las mismas se desprende, que la parte actora solicitó prueba de informe en su escrito probatorio; oficiándose para tal fin, a la Fiscalía Décima Tercera Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que informaron a este Tribunal si por ante ese Organismo se aperturó y tramitó denuncia formulada por la Ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, y tal efecto, se libró el oficio N° 185/2016, no obstante se observa que en autos no consta respuesta alguna de dicho Organismo en cuanto a lo solicitado.
En consecuencia, en aras de impulsar la continuidad del procedimiento, se ordena ratificar oficio Nº 185/2016, dirigido a Fiscalía Decima Tercera Ministerio Público del Estado Yaracuy, apercibiéndole de la obligatoriedad que tienen de responder las comunicaciones oficiales emanada de los Organismos Judiciales a la prueba de informe promovida por la actora.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos, las resultas de la prueba de informe admitidas por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido a que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy, se debería fijar al estado de dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la revisión de la misma que no constan en autos resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, debidamente identificadas up supra, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como director del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas del 17 de junio de 2016 (folio 56), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar al ente respectivo antes señalado, para que informen a este Tribunal en cuanto a la referida prueba, dejándose establecido igualmente que se fijará la causa al estado de dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de la prueba faltante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba faltante en autos promovida por la parte actora y que quedaron especificadas en la presente sentencia interlocutoria, admitida por auto del 17 de Junio de 2016, fijándose inmediatamente al estado de dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Fiscalía Décima Tercera Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la Prueba de Informe remitida a ese organismo bajo el oficio Nº 185/2016. Líbrese oficio. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 28 de Noviembre de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.

El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libro el oficio Nº 377.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.