REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRES (03) DE NOVIEMRE DE 2016. AÑOS 206º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.728
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, domiciliada en la calle G, casa N° 222, Urbanización La Rosaleda, San Felipe, del Estado Yaracuy, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HAYDEÉ JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Inpreabogado Nº 15.954. (Folios 47, 48 y 49).
El 16 de mayo de 2016, fue recibida por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.623, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.820, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822 contra la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.366.
El 24 de mayo de 2016, se le dio entrada a dicha demanda, tomándose razón en el Libro Diario y se le asignó el N° 14.728. (folio 15)
El 24 de mayo de 2016, este Tribunal dictó despacho saneador, donde se instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias. (folio del 16 al 18)
El 06 de junio de 2016, la parte demandante ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822, presento escrito donde señala el monto de la cuantía expresado en unidades tributarias.
El 13 de junio de 2016, este juzgado admitió la demanda, emplazándose a la demandada de autos ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, una vez que la parte consigne los emolumentos para las copias respectivas, se libró boleta de citación. (Folios 20 y 21)
El 14 de junio de 2016, la parte actora consignó los emolumentos y otorgó poder apud acta al Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822 (folios del 22 al 24).
El 07 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de la parte demandada, siendo imposible su ubicación. (Folios del 26 al 35).
El 14 de julio de 2016, la parte actora solicito se cite a la parte demandada por medio de carteles. (Folio 36)
El 18 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto donde acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme lo establece el atulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38).
El 03 de agosto de 2016, la parte actora consignó diligencia y los carteles publicados en los diarios Yaracuy al Día y el Diario La Mosca, los cuales fueron desglosados y agregados a sus autos por este Juzgado. (Folios del 40 al 43).
El 11 de octubre de 2016, la parte actora solicito el abocamiento del Juez de este Juzgado. (Folio 44).
El 13 de octubre de 2016, el Juez de este Tribunal, abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 45).
El 19 de octubre de 2016, la parte demandada ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, asistida por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Inpreabogado Nº 15.954, se dio por notificada y en esa fecha le confirió poder apud acta a dicha abogada. (Folios del 46 al 50).
El 31 de octubre de 2016, el abogado RAMON MARÍN, Inpreabogado N° 55.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.573, carácter que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del día 26 de octubre de 2016, inserto bajo el N° 12, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, presento escrito de LITIS CONSORCIO NECESARIO, y se desprende lo siguiente:
“…Es el caso que desde el año 1999 mi representado mantuvo una unión estable o unión concubinaria legalmente establecida con la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.365, la cual en fecha 30 de julio de 2005 la convirtieron en matrimonio, por cuanto decidieron casarse por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En el presente caso, la cónyuge de mi representado en virtud de haberse casado en el año 2003, introdujo el 20 de febrero de 2016, y por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, formal demanda de divorcio en su contra, la cual quedo signada con el N° KP02-V-2016-000546, en donde de manera expresa aceptó y reconoció la existencia de la referida unión concubinaria entre ambos desde el año de 1999 hasta el 30 de julio de 2005, alegato éste que fue expresamente aceptado por mí representado al momento de contestar la demanda; por lo que efectivamente consta un reconocimiento mutuo de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre la hoy demandada y la persona de mi poderdante desde el año de 1999 en un procedimiento judicial, lo que conlleva a un reconocimiento mutuo de los derechos de propiedad en igualdad de condiciones sobre todos los bienes adquiridos en el período que duro o se mantuvo la referida unión estable de hecho o concubinato, el cual se inicio desde el año de 1999 hasta el 30 de julio del año 2005, a tal efecto consigno copia certificada del referido expediente llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la cual al folio 2 línea 19, referido al libelo de demanda se puede leer el reconocimiento que efectúa la cónyuge de mi representado sobre la existencia de la unión estable de hecho; por lo que, siendo el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la cónyuge de mi representado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 29 de Abril de 2003, bajo el N° 3, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y el Documento del Terreno de fecha 30 de junio de 1999, Inscrito bajo el N° 24, Folios del 1 al 2, Segundo Trimestre del año 1999 y Documento de Liberación protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril del año 2003, bajo el N° 48, Folio 302, del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2013, el mismo forma parte de la referida comunidad concubinaria, por lo que el inmueble también le pertenece a mi poderdante, debiendo en consecuencia haber sido demandado igualmente tal como lo realizaron con su cónyuge. A tal efecto el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”….De la anterior Doctrina que debe ser acogida por este Juzgador y aplicar al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de ésta lo supra expuesto como es que el cónyuge de la accionada tiene que ser traída de acuerdo al supra transcrito artículo 168 del Código Civil, como codemandado, por ser parte del litis consorcio pasivo necesario con los demás demandados; y que al no haberse constituido éste por la omisión del referido cónyuge, pues se originó una falta de cualidad pasiva o de legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la obligación que se le trata de imputar; por lo que en función de lo anterior solicito se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y me incluya como litis consorte necesario en el presente procedimiento….”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado lo cumplido hasta este momento y estando dentro del lapso prudencial y legal de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y al principio de economía procesal, pasa este Juez Ordinario Civil a pronunciarse sobre lo peticionado por el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA antes identificado por intermedio de su apoderado judicial el abogado RAMON MARÍN antes identificado, en donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se le incluya como litisconsorte pasivo necesario en el presente procedimiento.
Dicho lo anterior, en cuanto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, debe quien aquí decide hacer el siguiente análisis y es que, el fin que persigue el proceso es la justicia y como columna vertebral del proceso civil tenemos que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26, dispone que la Justicia es un derecho individual y el estado debe garantizarla sin formalismos o reposiciones inútiles entre otros para así cumplir con el principio de una justicia expedita, es por eso que, cuando se pretenda reponer una causa tiene que haber motivos legales suficientes para poder decretarla, esto se compagina con el artículo 206 de la ley adjetiva Civil el cual establece que el Juez procurara la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en el presente caso, el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial el abogado RAMON MARÍN antes identificado, solicita la reposición de la causa e incluirlo como codemandado por conformar un litisconsorcio pasivo ya que él mantuvo una relación concubinaria desde 1999 con la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol, también más adelante –dice- que cuando la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol introdujo una demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la cual al folio 2 línea 19, referido al libelo de demanda se puede leer el reconocimiento que efectúa la cónyuge de mi representado sobre la existencia de la Unión Estable de Hecho; por lo que, siendo el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la cónyuge de mi representado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 29 de Abril de 2003, bajo el N° 3, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y el Documento del Terreno de fecha 30 de junio de 1999, Inscrito bajo el N° 24, Folios del 1 al 2, Segundo Trimestre del año 1999 y Documento de Liberación protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril del año 2003, bajo el N° 48, Folio 302, del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2013, el mismo forma parte de la referida comunidad concubinaria, por lo que el inmueble también le pertenece a mi poderdante, debiendo en consecuencia haber sido demandado igualmente tal como lo realizaron con su cónyuge. Con respecto a este argumento se observa que de las documentales consignadas con el escrito de solicitud no se demuestra que esa relación concubinaria haya sido establecida legalmente mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez por lo tanto tal argumento no está demostrado y peor aún no existe ninguna posibilidad que una relación concubinaria sea aceptada voluntariamente sino a través un juicio o procedimiento o al menos acudan ante un Registrador Civil y siendo así este argumento para solicitar la reposición de la causa y tenerlo como parte de este juicio por ser el inmueble –según él- parte de la supuesta comunidad concubinaria seria un motivo para violar la expectativa plausible o seguridad jurídica.
En cuanto a lo señalado por el peticionante, que posteriormente convirtieron esa relación concubinaria -no probada- en matrimonio legal; respecto a este argumento si queda demostrado que efectivamente contrajeron ambas personas matrimonio civil por ante la Alcaldía de San Felipe del Estado Yaracuy, el 30 de julio de 2005 como se demuestra en la copia certificada que cursa a los folios 75 y 76, pero como lo pretendido por el solicitante es que el inmueble objeto de demanda también –supuestamente- le pertenece porque mantuvo una relación concubinaria con la demandada desde 1999 hasta 2005 pero de las documentales se demuestra que el inmueble fue adquirido por la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol, el 29 de Abril de 2003, y contrajeron matrimonio en el 2005 y el mismo fue vendido el 17 de julio de 2014 significa que no habiendo otras pruebas que demuestren lo contrario entonces dicho inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria por lo que la presente solicitud de reposición y subsiguiente conformación de un litisconsorcio pasivo no debe prosperar en derecho por lo tanto se niega tal solicitud y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se niega la solicitud del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA antes identificado por intermedio de su apoderado judicial el abogado RAMON MARÍN antes identificado la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se le incluya como litisconsorte pasivo necesario en el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días de noviembre de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
|