REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.771
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA JOSEFINA PARRA DE ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.714, domiciliada en la Avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALHALAH RAOUF, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-84.490.045, de este domicilio en Urbanización San Antonio, calle 03, en la ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, recibió por distribución demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, el 06 de junio de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA PARRA DE ROJA, contra el ciudadano ALHALAH RAOUF, admitiéndose la misma por auto del 15 de junio de 2016 (folio 19).
Cursa al folio 20, auto de ese Tribunal donde acordó la inspección Judicial y designación de experto conforme del Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
Cursa al folio 23 reforma de la demanda presentada el 08 de julio de 2016, por la actora ciudadana LUISA JOSEFINA PARRA DE ROJAS; y en esa misma fecha otorgo poder al Abogado ROGER A. RENDÓN F., Inpreabogado Nº 247.896.
Cursa al folio 25 boleta de notificación firmada por el experto el 11 de junio de 2016.
Cursa al folio 27, auto de ese Tribunal donde acordó la inspección Judicial y designación de experto conforme del Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
Cursa al folio 29, boleta de notificación firmada por el experto el 19 de julio de 2016 y se juramentó el 21 de julio de 2016 (folio 31)
Cursa al folio 32, auto del 01 de agosto de 2016, dictado por ese Tribunal, donde procedió a designar como Secretario Accidental al ciudadano, DANIEL E. FERNÁNDEZ, y procede a llevar a cabo la inspección Judicial, la cual cursa al folio 33, cursa inspección judicial realizada el 01 de agosto de 2016.
Cursa al folio 34, diligencia del 08 de agosto de 2016, donde el experto ciudadano OSBART SEGURA, pidió prórroga para la entrega de informe. Y ese Tribunal, por auto del 12 de agosto de 2016, cursante al folio 35, acórdo lo solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el experto consignó informe de inspección complementaria. (folios del 36 al 44)
Cursa al folio 45, sentencia dictada por ese Tribunal el 13 de octubre de 2016, donde declaró con lugar la solicitud de suspensión o paralización de la obra y constituyó garantía real.
Cursa al folio 46, escrito presentado por la parte actora el 11 de octubre de 2016, informando a ese Tribunal sobre la nueva cuantía establecida en la reforma.
Cursa al folio 49, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 13 de octubre de 2016, donde ese Juzgado se declaró incompetente por la cuantía.
Cursa al folio 50, auto del 21 de octubre de 2016, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor. Se libró oficio N° 658/2016.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, recibió la presente demanda por distribución. (folio 51)
Cursa al folio 52, auto del 02 de noviembre de 2016, donde se dio entrada a la presente causa.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado lo cumplido en la presente causa, toca ahora en primer término después de revisar las actas, resolver la declinación de la competencia por la cuantía y así tenemos que la presente solicitud se trata de un interdicto de obra, nueva cuya estimación la planteó la parte actora en su reforma por cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) lo que equivale a 28.248,58 Unidades Tributarias. En el caso de la competencia por el valor, no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.
La nueva regulación de la Competencia contenida en la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo Justicia el 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación que es de obligatorio cumplimiento quedando de la forma siguiente:
“Artículo 1:
(omissis)
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud fue estimada en la reforma de la demanda del 08 de julio de 2016, cursante al folio 23 del expediente, en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) lo que equivale a 28.248,58 Unidades Tributarias, se evidencia entonces que de acuerdo a la resolución este Tribunal si es competente por lo tanto acepta la misma y así se decide.
Seguidamente, este operador de justicia pasa a resolver la situación planteada y es que la parte actora cuando introduce por primera vez su solicitud, la misma fue estimada inicialmente en diez mil bolívares y la juez del Juzgado de municipio tramitó la solicitud conforme a que era competente por la cuantía, continuando así hasta que una sentencia interlocutoria (26-09-2016) en donde establece entre otros una garantía real por el doble de lo estimando, cuyo monto –según la juez de municipio- era de diez mil bolívares, luego la parte actora se percata y el 11 de octubre de 2016, consigna una diligencia en donde advierte al juzgado de municipio que su solicitud fue estimada en cinco millones (5.000.000,00) lo que equivale a 28.248,58 Unidades Tributarias y tomando en cuenta que efectivamente se puede corroborar en el folio 23 y su vuelto entonces se constituye en función de corregir la fallas que se puedan presentar en el curso de un juicio como garantía real de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) y que se hará a nombre de este Tribunal, igualmente en la parte dispositiva se corregirán los demás montos y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara: PRIMERO: La actora deberá constituir garantía real a favor del Tribunal por el doble de la estimación de la demanda, es decir, por la cantidad de DIEZ MÍLLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000,000) equivalentes a 56.497,17 Unidades Tributarias, si la garantía se diere con hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos o en su defecto, constituirá fianza principal y solidaria, por todo el tiempo que dure el juicio, de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia por el valor estimado de la demanda, es decir CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), más el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad como costas procesales, o en su defecto, constituirá prenda sobre bienes o valores hasta por el doble de la estimación de la demanda, es decir; DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), más el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad como costas procesales, o la consignación al Tribunal de una suma de dinero hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000,000,00) es decir, el equivalente a 56.497,17 Unidades Tributarias. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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