REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Noviembre de 2015
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.770
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.272, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, casa s/n de la ciudad de Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y PAULA XIOMARA QUIRÓZ OSORIO, Inpreabogado Nros. 67.338 y 74.396, respectivamente. (folios 28 y 29)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELENY TRINIDAD MARTÍNEZ ZUÑIGA, NORIS CAROLINA MARTÍNEZ ZUÑIGA y MARÍA ELENA MARTÍNEZ ZUÑIGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.062.916, V- 19.062.945 y V- 17.255.924, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Principal, casa s/n, Urbanización Carlos Andrés Pérez, Sector I de la ciudad de Boraure de Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Recibida la presente demanda por distribución, relativo al juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en fecha 21 de Octubre de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZUÑIGA, ya identificado, asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.338 y 74.396, ya identificados, contra las ciudadanas ELENY TRINIDAD MARTÍNEZ ZUÑIGA, NORIS CAROLINA MARTÍNEZ ZUÑIGA y MARÍA ELENA MARTÍNEZ ZUÑIGA, todos up supra identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 23), ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo y sus anexos, el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
En fecha 03 de noviembre de 2016, consta diligencia del actor donde consigna los emolumentos para las copias de las compulsas para la citación de las demandadas (Folio 27) y en la misma fecha consignaron Poder Apud Acta (folio 28 y 29)
En fecha 04 de Noviembre de 2016 cursante al folio 02 del Cuaderno de medidas, el Tribunal dicto auto donde se ordena agregar las copias certificadas del libelo de la demanda, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

De la revisión de la demanda, se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos que a continuación se transcriben:

“…Pido al Tribunal decrete la Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar sobre los derechos de propiedad hereditario que tengo como coheredero sobre el inmueble referido a fin de garantizar la herencia que tengo sobre el Acervo Hereditario, ya que existe una presunción grave de la dilapidación del derecho que reclamo y fundamento esta medida de prohibición en que mis hermanos no quieren ningún acuerdo amistoso…” (sic)


Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En este orden de ideas, ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto este juzgador verifica que en la presente causa, se encuentra plenamente comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, de conformidad con los anexos que rielan a los folios del 03 al 21 del cuaderno principal y los que rielan a los folios del 03 al 24 del presente cuaderno de medidas. Sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida, no consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar que efectivamente existe la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el demandante, debido a conductas puestas de manifiesto por los demandados ciudadanas ELENY TRINIDAD MARTÍNEZ ZUÑIGA, NORIS CAROLINA MARTÍNEZ ZUÑIGA y MARÍA ELENA MARTÍNEZ ZUÑIGA, antes identificadas, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en consecuencia; lo procedente es ordenar la ampliación de los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, se procederá en la dispositiva del fallo, ordenar a la accionante fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se abstiene de decretar las medidas de embargo preventivo solicitadas por la parte actora, LUIS ALBERTO ZUÑIGA, a través de sus apoderados judiciales abogados ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nros. 67.338 y 74.396, respectivamente.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
EL JUEZ,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.