REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 7803
SOLICITANTES: YASMÍN ELENA ORTIZ DE RAMÍREZ y YALDAO JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.180.195 y V-12.936.249, respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Italven, Calle 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el segundo, Urbanización La Ascensión del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.435.
MOTIVO: DIVORCIO.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

-I-
Llegan a este juzgado las presentes actuaciones con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre de 2016 (folios 05 y 06), de la incidencia de incompetencia para conocer la presente demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, incoada por los ciudadanos YASMÍN ELENA ORTIZ DE RAMÍREZ y YALDAO JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.180.195 y V-12.936.249, respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Italven, Calle 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el segundo, Urbanización La Ascensión del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que fueran remitidas por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 07), las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Distribuidor, conforme a Oficio signado con el número 474/2016, de fecha 09/11/2016 (folio 08), proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibidas por el Juzgado Distribuidor en fecha 09/11/2016, y luego de realizada la misma, fueron recibidas en fecha 10/11/2016 (folio 09), por este Tribunal, en virtud de haber correspondido por sorteo.
Se acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el número 7803.
De seguida este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA DECLINATORIA
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia con los fundamentos siguientes:
“…Vista la anterior demanda suscrita y presentada por los ciudadanos YASMIN ELENA ORTÍZ y YALDAO JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ URQUIOLA, ambos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha 31 de octubre de 2016, constante de un (1) folio útil y un (1) anexos, se le asignó el Nº 444.
Al respecto se observa de la lectura pura y simple del escrito libelar, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio Nº 96 del referido despacho y que consignan anexo a la presente demanda; señalan igualmente que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascención (sic) del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; por otra parte señalan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna; seguidamente aducen que en principio su relación era armoniosa, sólida y estable, pero que la misma desde el mes de octubre de 2014, sufrió un proceso de deterioro; situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de un (01) año y fundamentan su acción en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015).
En virtud de la misma este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que tomando en cuenta lo señalado anteriormente, aunado con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Ahora bien, analizado el caso concreto, se puede apreciar que si bien es cierto, la presente demanda es un asunto de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto, que la misma no atañe a la competencia de los Tribunales de Municipio, tal como lo prevé el artículo 3 de la mencionada Resolución, por cuanto la parte demandante en la narración de los hechos, encuadra los mismos en un hecho distinto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y no señalando nada distinto con respecto a estos casos en específico la aludida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su acción, por lo que se desprende a todas luces que la presente acción pudiera transformarse eventualmente en un caso contencioso según la apreciación de las mismas partes involucradas a razón de sus propios intereses, por lo que forzosamente quien suscribe debe declararse incompetente por la materia como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE…”.


De la revisión de la declinatoria, este juzgador verifica que el Juez declinante sustenta su incompetencia en razón de la naturaleza de la materia (jurisdicción voluntaria), de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152.
-III-
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión o no de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas, este juzgador verifica que el asunto en trámite, se refiere a una solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, incoada por los ciudadanos YASMÍN ELENA ORTIZ DE RAMÍREZ y YALDAO JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ URQUIOLA, respectivamente, en el cual de la revisión exhaustiva efectuada, se observa en la parte in fine del escrito libelar, señala que:
“…DE LOS HECHOS
En fecha tres (03) del mes de Mayo del año 2.013, legalizamos formalmente la unión estable de hecho y derechos con el matrimonio en presencia de Registrador Civil del Municipio san (sic) Felipe del Estado Yaracuy, Abogado Nelson Witremundo Morillo Rojas, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 96, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales. Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización la Ascensión del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno, en el primer año nuestra unión conyugal se desarrollo en un ambiente donde la armonía y el entendimiento constituían un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde el mes de Octubre del año 2.014, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Enero del año 2.015, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna. En este sentido, hemos permanecido separados de hecho por más de un (01) año sin que exista entre nosotros ninguna clase (sic) vinculo marital, es decir, existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento de los deberes de convivencia que impone el matrimonio, al punto que permanecemos distanciados y separados de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación.
DEL DERECHO
Motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente N° 12-1163, de fecha, 2 de junio de dos mil quince (2015), en la cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, por encontrarse nuestra situación de hecho, en el supuesto de derecho establecido en el artículo 185 del código civil venezolano, el cual encuadra en la ruptura prolongada de la vida en común y que ha permanecido así por más de dos (02) años; en consecuencia, fundamentada como se encuentra nuestra solicitud pedimos que sea declarado EL DIVORCIO decretada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL Y EL CESE DE LA COMUNIDAD DE BIENES, con todo (sic) los pronunciamientos de ley…” (folio 01 y vto.)

De donde se evidencia claramente, que “…En fecha tres (03) del mes de Mayo del año 2.013, legalizamos formalmente la unión estable de hecho y derechos con el matrimonio en presencia de Registrador Civil del Municipio san (sic) Felipe del Estado Yaracuy, Abogado Nelson Witremundo Morillo Rojas, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 96…”, que “…fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización la Ascensión del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy…”, que “…en nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno…”, y que “…aproximadamente en el mes de Enero del año 2.015, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna…”.
El 01 de noviembre de 2016 (folios 05 y 06), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declinó la competencia con base a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152.
Corresponde entonces, analizar quien es el competente en sede civil para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo.
Para poder pronunciarse al respecto, debe este sentenciador considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4)”.
Debemos, en consecuencia, distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “…Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “…Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).
Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aún quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del Artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva, a decir de Cuenca, tiene como función: “…Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)…”.
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, respecto a las normas en que se fundamentó el juzgado declinante, se observa que los mencionados Artículos 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 3 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 3. “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

Del análisis de los precedentes dispositivos técnicos legales se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, a quienes se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil (mutuo consentimiento), no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer, cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como lo son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693, expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, de fecha 02/06/2015 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, cundo estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (resaltado de añadido).

Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, se considera importante hacer referencia a la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 446, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 15/05/2014, en la cual se estableció, con carácter vinculante, una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil, y de la cual es importante considerar la interpretación socio jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales -con relación de la Constitución vigente-, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil…”.

Ahora bien, de igual manera es menester traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el numero 1710, expediente número 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18/12/2015 (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino), mediante la cual establece:
“…OBITER DICTUM
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. (sic) 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

Ahora bien, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias ut supra transcritas no establecen nada en relación a su tramitación, o tramite procedimental para los mismos, pero si indicando que “…sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”.
Dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, considera este juzgador encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria, debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, y que precisamente es lo que considera propio este Órgano Jurisdiccional, al momento de admitir la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando así para el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Igualmente, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio con base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgador verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio. Así se aprecia.
Asimismo, se observan que los solicitantes son mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, la Urbanización La Ascensión del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar que no tienen gananciales que repartir, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir, a quien decide que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los criterios vinculantes antes señalados.
En consecuencia, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que “…aproximadamente en el mes de Enero del año 2.015, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna…”(subrayado añadido), trayendo como consecuencia distanciamiento en la relación de pareja, por lo que, según el criterio interpretativo constitucional, con carácter vinculante, que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto también el pronunciamiento de la sentencia con carácter vinculante, dictada por la misma Sala Constitucional, signada con el numero 1710, expediente número 15-1085, de fecha 18/12/2015, concluye quien suscribe el presente fallo, el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, por considerar que la misma deberá instruirse por los trámites de la jurisdicción voluntaria, debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, y por tanto su conocimiento deberá corresponder a un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por ser el Juez competente para conocer de las solicitudes de divorcios por mutuo consentimiento presentadas, por tratarse de un asunto no contencioso de naturaleza civil, en virtud de que no corresponde tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que concurrieron ambos cónyuges a solicitar la disolución del vinculo conyugal de mutuo y amistoso acuerdo.
Por lo que, este juzgador deberá pronunciar su incompetencia para conocer del presente asunto, y como quiera que previamente el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia, toca a este juzgador formular conflicto de competencia de no conocer.
En ese orden de ideas, disponen los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por las citadas normas y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara que no es competente por razón de la materia para conocer la presente causa, en tal virtud, procedente resulta plantear el conflicto negativo de competencia, tal como se hará en la parte dispositiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia planteado y la regule una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; SEGUNDO: En consecuencia se plantea conflicto de competencia de no conocer y se acuerda remitir copia de las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto e n el artículo 69 eiusdem. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.

El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. 7803.