REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7804
DEMANDANTE: BEATRIZ YSABEL PINEDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.001, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Naranjal, calle 5, casa número 39, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Lucia Linares Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.690.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.635.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 15 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana BEATRIZ YSABEL PINEDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.001, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Naranjal, calle 5, casa número 39, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Ana Lucia Linares Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.690.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.635; este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7804.
I
Alega la parte actora:
“…En el año 2011, inicié una unión concubinaria con DURWIN EDUARDO PEREZ PARRA, …(omissis)… Que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años… (omissis)… Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace siete (07) meses, mi prenombrado concubino se mudó alquilado para La Frontera Sector 2 del Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy… (omissis)… quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre él y yo, que comenzó el año 2011…”
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Existencia de la Unión Concubinaria, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la del ciudadano DURWIN EDUARDO PEREZ PARRA.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una solicitud, siendo lo correcto, que debió presentarse una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y demandar al supuesto concubino, ciudadano DURWIN EDUARDO PEREZ PARRA.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria…”.
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra el ciudadano con quién aduce haber mantenido una unión concubinaria, a los fines de que, de éste hacerse parte, le reconozca o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano DURWIN EDUARDO PEREZ PARRA, sin que la interesada lo demande; cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud; contra el referido ciudadano, a los fines de que le reconozca su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana BEATRIZ YSABEL PINEDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.001, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Naranjal, calle 5, casa número 39, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Ana Lucia Linares Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.690.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.635.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO.
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