REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7776
DEMANDANTES: JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405.
DEMANDADOS: LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, casa número 299, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
La presente causa se ventila por ante este Tribunal, por demanda de reivindicación, incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405; contra los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561, la cual fue admitida en fecha 29/07/2016 (folio 55).
En fecha 03/08/2016 (folio 58 vto.), se evidencia diligencia del Alguacil consignando recibo de compulsa de citación debidamente suscrita por la ciudadana Teotiste Mercedes Tovar de Rodríguez.
En fecha 04/08/2016 (folio 59 vto.), se evidencia diligencia del Alguacil consignando recibo de compulsa de citación del ciudadano Leonardo Alí Rodríguez Lovera, quien se negó a firmar por instrucciones de sus abogados, procediendo a entregar las copias fotostáticas certificadas del libelo con su auto de comparecencia y le expuso que quedaba parcialmente citado. Vista la exposición del Alguacil, se dicto auto de fecha 05/08/2016 (folio 60), se dispuso a la secretaria de este despacho, librar Boleta de Notificación al citado ciudadano Leonardo Alí Rodríguez Lovera, en la cual se comunique la declaración del Alguacil relativo a su citación, de conformidad con le establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2016 (folio 61), consta diligencia suscrita por el ciudadano abogado José Daniel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.649, mediante la cual solicito la citación complementaria del codemandado, ciudadano Leonardo Alí Rodríguez Lovera. Y en fecha 09/08/2016 (folio 62), vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado José Daniel Flores, se niega lo solicitado por cuanto la misma se libró en fecha 05/08/2016.
En fecha 10/08/2016 (folio 63), consta diligencia suscrita por la secretaria temporal del Tribunal, Abogada Arlenis Rossangel Martínez Hernández, mediante la cual informa que practicó la notificación complementaria del ciudadano Leonardo Alí Rodríguez Lovera, quien la atendió personalmente, sin mostrarle identificación alguna y procedió a recibir la Boleta de Notificación Complementaria.
En fecha 06/10/2016 (folio 64 al 70), la abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.561, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Leonardo Alí Rodríguez Lovera, Adolfo Amado Santoya Navas, Karim Rebeca Muñoz de González y Framber Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253, V-3.432.181, V-12.728.739 y V-2.572.856, respectivamente, conforme a documento Poder General amplio y suficiente el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 04/05/2016 (folios 71 al 76), el cual quedó anotado bajo el número 57, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y a Poder General amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 05/10/2016 (folios 77 al 82), el cual quedó anotado bajo el número 20, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En fecha 03/11/2016 (folio 85), se ordenó realizar el cómputo de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día 11/10/2016 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso de contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31/10/2016, 01 y 02/11/2016 (inclusive).
En fecha 03/11/2016 (folios 108 al 160), fue recibido por ante este Tribunal escrito de promoción pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por la Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Leonardo Alí Rodríguez Lovera y Teotiste Mercedes Tovar de Rodríguez, parte demandada en la presente causa.
En esa misma fecha y cursante al folio 161, se evidencia que fue consignado escrito presentado por la Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.561, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Leonardo Alí Rodríguez Lovera y Teotiste Mercedes Tovar de Rodríguez, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expuso:
“…Ciudadano Juez en principio quiero dirigirme a su persona con el mayor respeto y espíritu de confraternidad, solicitando atienda lo que con toda honestidad, probidad, y responsabilidad he venido a hacer de su conocimiento; y es que el día de ayer miércoles 02/11/2016, se encontraba pautado el vencimiento del lapso para el cual se debía introducir las pruebas por las partes intervinientes en la demanda que cursa por ante este Tribunal en asunto 7776; sin embargo penosamente me veo en la necesidad de informarle que desde el día Lunes 31/10/2016 hasta el día de ayer (02/11/2016) mi padre se encontró de manera intempestiva en una situación delicada de salud lo que obligó a intervenirlo quirúrgicamente con carácter de urgencia en horas de la noche del mencionado día Lunes. Para el día de ayer 02/11/2016, fui informada a primeras horas de la mañana que mi padre había fallecido, sin esperar este desenlace o escenario pues ningún hijo espera la muerte de un ser tan apreciado y amado como lo es un padre, lo que trajo como consecuencia mi indisposición humana de comparecer el día de ayer por ante este despacho a presentar el escrito de promoción de pruebas. (Añadido del Tribunal)
…Omissis…
Ciudadano Juez, si bien es cierto las partes intervinientes en una causa o proceso son las que deben promover y presentar las actuaciones ante los Tribunales, quiero dejar muy claro que el no haberlo realizado no obedece a ningún relajo o capricho de mi parte, sino que el motivo se encuentra claramente justificado y que este obedece a un caso fortuito que escapa de la voluntad y de mi dominio, pues de ser así jamás hubiera querido que mi padre hubiere fallecido, pues nos preparan para venir a la vida y a formarnos para vivir, no para morir, por lo que difícilmente pudiere mi persona haber intuido la condición de salud que presentaba mi padre, pues la verdad absoluta y el dueño de las circunstancias que pudieren surgir en el devenir de la vida es Dios.
…Omissis…
Asimismo me permito hacer la cita de lo consagrado por nuestra Carta Magna Constitucional, en el primer aparte del artículo 26 el cual nos señala la tutela judicial efectiva, estableciendo que: “El estado garantizará una justicia (omissis) …sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles”.
De la misma manera el artículo 59 del Código de ética Profesional del Abogado, señala: “Entre los abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que enaltezca la profesión así como un mutuo respeto sin que influya en ellos la animadversión de las partes; Se abstendrán cuidadosamente de expresiones maliciosas y de aludir a antecedentes personales ideológicos políticos o de otra naturaleza de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con éstos y ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas que no le sean imputables tales como ausencias imprevistas enfermedad duelo o fuerza mayor no puedan asistir a sus clientes. No deberá apartarse ni aún por apremio de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor”.
Por último ciudadano Juez, considerando que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalece sobre cualquier otra norma, solicito tome en cuenta lo acá planteado, y asimismo consigno acta de defunción como plena prueba de todos los alegatos acá expresados...”.

En tal sentido, el tribunal en fecha 07/11/2016 (folios 162 al 164), dictó auto pronunciándose sobre lo invocado por la parte demandada, en el escrito de solicitud de reapertura del lapso probatorio, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en atención al contenido Constitucional del Derecho de Defensa de conformidad con el artículo 49.1°, aunado, al deber de garantizarles a las partes la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dando cumplimiento así, a la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, y teniendo en cuenta además lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado, este Tribunal estima prudente, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda aperturar la incidencia ut supra mencionada, a los fines de que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lenyn Garrido Dacosta, demuestre o no al tribunal los hechos alegados, pudiendo además la parte actora oponerse a la presente solicitud de reapertura. En consecuencia dando aplicación a lo establecido en el Artículo 607 in comento, se entiende abierta, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para ser decidida al noveno (9°) día…”.

Por su parte, la parte demandante, en fecha 10/11/2016 (folio 165), a través de su apoderado, abogado Gilberto Corona Ramírez, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 07/11/2016.
En fecha 15/11/2016 (folio 166), el tribunal visto el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, oye la misma en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole a la parte apelante señale las copias certificadas conducentes.
En fecha 16/11/2016 (folio 167 al 171), consta escrito constante de un (01) folio útil y cuatro anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lenyn Garrido Dacosta, mediante el cual consigna las pruebas correspondientes a la incidencia de la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 07/11/2016, mediante la cual promovió las siguientes:
1. Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción signada con el número 1106-05, perteneciente al ciudadano Franklin Paulino Garrido González, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 02/11/2016 (folio 168), mediante la cual se demuestra el deceso del ciudadano FRANKLIN PAULINO GARRIDO GONZÁLEZ, hecho acaecido el día 02/11/2016, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero a las 05:35 a.m., a consecuencia de Sépsis Punto de Partida Intrabdominal, Perforación de Viceras Huecas, Ulcera Péptico Perforada. De la misma se desprende que dejó cinco (05) hijos de nombres: María Alejandra Garrido Orellana, Maryeddy Isandra Garrido Orellana, Lenyn Thais Garrido Dacosta, Franklin Jesús Garrido Dacosta y Patricia Cristina Garrido Dacosta. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
1. Informe Médico manuscrito, debidamente suscrito por el Dr. Oscar L. Marcano Martínez, Médico Cirujano, adscrito al Servicio de Cirugía General del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, con sello húmedo, fechado en San Felipe el día 15/11/2016, mediante el cual expone: “…Paciente Franklin Garrido, C.I: 4.064.688, de 63 años de edad acudió a este centro el día 31/10/16, en horas de la noche por presentar dolor abdominal generalizado de fuerte intensidad, opresivo, constante, no invadido, no irradiado, comitatemente, nauseas y vomito, al momento de su ingreso paciente entrega imagen radiológica: Rx de abdomen simple de pies, donde se evidencia imagen de aire subdiafragmático derecho (signo de Jobert) y al examen físico se evidencia abdomen plano con dolor a la palpación y descompensación generalizada ausencia de ruidos …. Y nubosidad a la percusión en el hiporcardio derecho, por lo que se decide ingresar con el diagnostico de: abdomen agudo quirúrgica: Pentinitis secundaria aperforación de viceras huecas, siendo llevado a nueva operación de emergencia donde se evidencia 800 cc de liquido …libre en cavidad, fluidos fetidos, … hiporcardio derecho (cuadrante simple derecho) …. Se evidencia solución de continuidad de 0,5 mm hacia … de ángulo hipérico del colon con salida de liquido fecal a … , lesión tumoral de 4x2 cm, entre ángulo hepático y cólon transverso firmemente adherido a 2do punsión de duodeno, hígado en múltiples lesiones tipo MT d 0,2 a 0,5 cm sobre su superficie por lo que se procede a realizar laparotomía exploradora + evacuación de colección Intrabdominal + Adherensiolisios como y constante + Hemicolectomia derecha + Ileotomía treminal + Cierre deao distal del transverso, a diagnóstico de: PD inmediato TU de Angulo hepático de colon profundo. Paciente se mantiene en area de emergencia y posteriomente sube al area de hospitalización y cirugía donde el 01/11/2016, en horas de la tarde presenta paro respiratorio ameritando maniobra de RCP hivica y avanzada, intervención no traqueal……………. y ser conectado a ventilación mecánica, por lo que es evaluado por el médico de UCI y se traslada al área de recuperación conectado a ventilador mecánico, en virtud de no estar un cupo en la unidad de cuidados intensivos. Paciente que a …, comienza a presentar hipotermia arterial sostenida y … Y el a las 5:45 a.m, se declara el fallecimiento el 02/11/2016. Desde el ingreso hasta el fallecimiento fue acompañado por Lenyn Garrido C.I. 17.698.077, quien es su hija…”. Documento público administrativo, el cual fue presentado en original, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue impugnado en su oportunidad pero no fue soportada dicha impugnación con otro medio de iguales características que el documento público administrativo, que pudiera desvirtuarlo (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005 y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1307, de fecha 22/05/2003, Caso: Nuri Mercedes Nucette, la cual se pronunció en los siguientes términos: “…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”); de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho estudio fue elaborado y suscrito por un profesional adscrito al Servicio de Cirugía General del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con el Acta de Defunción, demuestran que el ciudadano FRANKLIN PAULINO GARRIDO GONZÁLEZ, ingresó al Servicio de Cirugía General, el día 31/10/2016, permaneciendo hospitalizado, intervenido quirúrgicamente y falleció en ese mismo nosocomio el día 02/11/2016; a las 05:45 a.m. Así mismo se evidencia que desde el día del ingreso hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano, fue acompañado por su hija Lenyn Garrido. Y así se declara.
En atención a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, evidencia quien juzga que efectivamente el ciudadano FRANKLIN PAULINO GARRIDO GONZÁLEZ, quien en vida fuera padre de la abogada Lenyn Thais Garrido Dacosta, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, ingresó el día 31/10/2016, en horas de la noche, permaneciendo hospitalizado los días 01/11/2016 fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente y falleció en ese mismo nosocomio el día 02/11/2016; a las 05:45 a.m., e igualmente se evidenció que, desde el día del ingreso hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano, fue acompañado por su hija Lenyn Garrido.
Ahora bien, cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 202. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”.

De la norma adjetiva trascrita pueden identificarse dos (02) supuestos, el Primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el Segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el Primer supuesto, se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causal no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura, presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.
Así, se observa, que en el encabezado del artículo 202, se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos:
1.- Si la ley expresamente lo determina; y,
2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En cuanto al segundo supuesto de la norma, esto es, la reapertura del lapso por una causa no imputable a la parte que lo haga necesario, cabe observar, que para llenar los extremos requeridos deben mediar dos (02) condiciones, a saber:
a.- Circunstancias no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y,
b.- Solicitud de la parte interesada.

Por tanto, encontrándose la presente incidencia comprendida dentro del segundo supuesto, esto es, la reapertura del lapso probatorio, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde, circunstancia estas que a juicio de quien juzga, evidencia del análisis efectuado al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en las solicitudes de reapertura del lapso de pruebas, en el caso en que la ley así lo establezca, siempre que concurra una causal no imputable (su existencia se encuentra sujeta al acaecimiento imprevisible de un hecho o serie de ellos, que configure o una fuerza mayor, o un caso fortuito, o un hecho del príncipe) suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga a la parte que lo solicita (muerte del padre de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Lenyn Thais Garrido Dacosta), y tomando en cuenta el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia (03/11/2016 folio 85), tal y como ocurrió en el presente caso, son razones suficientes para considerar la reapertura del lapso probatorio, por el plazo de dos (02) días de despacho, en razón al equilibrio y seguridad procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada solicitante. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente para quien aquí decide que la incidencia del artículo 607 del Código Procesal, prevé el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, donde se genere la resistencia del litigante a una providencia judicial o el abuso de un funcionario, siendo aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, vale decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos, a los fines de esclarecer algún supuesto factico para resolver un asunto.
Siendo ello así, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A. en Amparo, Sentencia N° 910, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció, conforme a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la obligación que tienen los Jueces Civiles, por efecto del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de velar como rectores del proceso por el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal que deben caracterizar a las partes dentro de la sustanciación del iter adjetivo, por lo que, el auto a través del cual se ordena la apertura de una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido, otorgándole a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a los asuntos que incidentalmente surjan, con el firme propósito de evitar lesionar de esa forma los derechos a la defensa y el debido proceso de la parte que lo solicite.
Con base a lo antes expuesto, este Jurisdicente declarará procedente la solicitud de reapertura del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, interpuesta por la Abg. Lenyn Thais Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, tal como se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la reapertura del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, por un lapso de dos (02) días de despacho, los cuales empezarán a decursar en el primer despacho siguiente al de hoy, lapso dentro del cual ambas partes podrán promover las que consideren pertinentes. SEGUNDO: Vencido el lapso de reapertura de promoción de pruebas, el cual será de dos (02) días, la causa seguirá su tramitación conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesario la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
WACA/kmlr
Expediente N° 7776