JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente N° 7764
DEMANDANTES: ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V- 4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENCARE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.244.
DEMANDADOS: CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, domiciliadas en Avenida 4, entre Calles 3 y 4, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.289.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoaron los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V-4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 16/06/2016 (folio 97), para su distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 17/06/2014 (folio 98), mediante auto se admite la demanda presentada y se ordena las citaciones de los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar las citaciones respectivas.
En fecha 04/07/2016 (folio 101), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rogelia Maria Suarez Salcedo, debidamente asistida de abogado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citaciones de los demandados de autos, dejando constancia el Alguacil de ello en fecha 06/07/2016 (folio 102).
En fecha 28/10/2016 (folio 103), se recibió y agrego a los autos comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, constante de quince (15) folios útiles, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original de la referida comisión y continuar con la del expediente.
En fecha 21/11/2016 (folio 120), presentaron diligencia las ciudadanas Carmen Elena Suarez Salcedo y Elsia Mercedes Suarez Salcedo, debidamente asistidas por el abogado Juvenal Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.289, mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 25/11/2016 (folios 121 al 123), se recibió escrito de contestación de demanda, consignado por el Apoderado Judicial de las demandadas de autos, abogado Juvenal Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.289, constante de tres (03) folios útiles, quien entre otras cosas expuso:
“…Niego, Rechazo y contradigo a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de mis representadas, la temeraria acción incoada por las y los hermanas Suarez Salcedo, en donde manifiestan que deben hacer mis representadas la participación (sic) de un inmueble ubicado en la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa…omissis…
La reconvención
A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infini (sic) propongo la reconvención y en efecto reconvengo a los ciudadanos: Rogelia Maria Suarez Salcedo, Amilcar José Suarez Salcedo, Auro José Suarez Salcedo y Atilia Ramona Suarez Salcedo…omissis… A que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares si(sic) céntimos (Bs. 2.500.000,00) que son equivalentes a 14.124,294 unidades tributarias…omissis…”.
-II-
Luego de los hechos antes narrados este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye:
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, solo se concentró en negar, rechazar y contradecir a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de sus representadas, la temeraria acción incoada por los hermanos Suarez Salcedo, e igualmente, procedió reconvenir a la parte actora; por lo que tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario; además, cuando se reconviene la norma no prevé que se abra un cuaderno separado, ya que su tramite continua en el mismo expediente el cual será decidido en una sola sentencia que abraza tanto la demanda como la reconvención, por ello es, que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta.
El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00736, expediente 03-816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27/07/2004 (Caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y otro contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra), se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene:
“Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas”.

Vista la reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual el Dr. Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) lo describe así: “…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera: “Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención” (Negritas añadidas del Tribunal).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil, y así se decide.
En el sentido expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia número RC-000200, expediente 10-469, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 12/05/2011, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, en la cual estableció:
“(…) omissis…. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “…el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención…, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor y a reconvenir al demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que la demandada debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición” o “discusión del carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de algunos bienes de manera genérica”, lo cual no hizo, sino que -se repite- procedió a reconvenir al demandante.
El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena, utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria, cuando en decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03/08/1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo (10°) día siguiente para la designación del partidor.
En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de Noviembre de 2016 (folio 121 al 123), se recibió del Apoderado Judicial de las demandadas de autos escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles, quien entre otras cosas expuso:
“… Niego, Rechazo y contradigo a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de mis representadas, la temeraria acción incoada por las y los hermanas Suarez Salcedo, en donde manifiestan que deben hacer mis representadas la participación (sic) de un inmueble ubicado en la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa… ”.
Por ende, al no existir contradicción de la cuota parte ni oposición alguna del dominio del bien a partir por parte de los demandados, con respecto a la partición del bien señalado por la parte actora en el libelo, el cual se describe a continuación: Un inmueble constituido por una casa y terreno municipal, ubicado en la Calle 4, esquina Avenida 3, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Que es o fue de calle 4 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de Maria Noguera, ESTE: Solar y casa que es o fue de Maria Sánchez, OESTE: Solar o casa que es o fue de Tricar Cordero; y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente, como lo es el documento de propiedad del bien objeto de la presente partición, el cual acredita plenamente la existencia de la comunidad hereditaria de los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V- 4.970.617 y V-7.915.569, V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, es procedente de conformidad a lo establecido en el Artículo 778 de la norma adjetiva Civil, emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor en el décimo (10°) día siguiente, para el procedimiento de partición del inmueble compuesto por una casa y un terreno Municipal, según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; el cual será tomado en cuenta a los efectos de la partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V-4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común del bien objeto de la Partición.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de llevar a cabo la partición del bien inmueble compuesto por un inmueble constituido por una casa y terreno municipal, ubicado en la Calle 4, esquina Avenida 3, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Que es o fue de calle 4 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de Maria Noguera, ESTE: Solar y casa que es o fue de Maria Sánchez, OESTE: Solar o casa que es o fue de Tricar Cordero; según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION, planteada por las demandadas CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, a través de su apoderado judicial, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Accidental,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA