REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE N° 6349

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YUDITH YAMILET OLIVARES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.303 y con domicilio procesal en la calle principal, casa s/n, sector El Chorro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI, Inpreabogado N° 169.639. (folio 4)


PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ EMISAEL APONTE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.534 y con domicilio procesal en la calle principal, casa s/n, sector El Chorro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida la presente demanda por distribución en fecha 11 de noviembre de 2016, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, contentiva de acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YUDITH YAMILET OLIVARES JIMÉNEZ, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI, Inpreabogado N° 169.639 contra el ciudadano JOSÉ EMISAEL APONTE LOZADA, ya identificado, fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 211 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que entre otras cosas la parte demandante alega en su escrito de demanda que desde el primero (1ero) de enero del año 2002 hasta el día 23 de agosto de 2016 mantuvo una relación real, afectiva, continua, permanente, pública y notoria con el ciudadano JOSÉ EMISAEL APONTE LOZADA, de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre YEIBER MISAEL APONTE OLIVARES, nacido el seis (6) de enero del año 2004 y que para la fecha de interposición de la presente acción cuenta con doce (12) años de edad, conforme copia certificada de la partida de nacimiento que se anexa al escrito libelar.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 se le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, asignándosele el Nº 6349 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:

“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.


De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos Yudith Yamilet Olivares Jiménez y José Emisael Aponte Lozada, donde se señaló que hubo la procreación de un hijo nacido el seis (6) de enero del año 2004 y que para la fecha de interposición de la presente acción cuenta con doce (12) años de edad; tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento número 103, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, inserta al folio 7 del expediente.
Resulta oportuno señalar, que la función jurisdiccional debe coadyuvar a la dinámica social jurídicamente relevante para el colectivo, en consecuencia es factible que existan cambios de criterio jurisprudencial que conlleven a la armonización de la realidad social y el sistema jurídico, como ocurre en el caso bajo estudio, en virtud del proceso de transformación del cual es objeto nuestra sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

En tal sentido, esta Juzgadora advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Ahora bien, si bien es cierto que el anterior artículo nos señala lo referente a que la competencia por la materia se determina por su naturaleza, no es menos cierto que el contenido del artículo 60 del mismo cuerpo de leyes, señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, Caso: Alexandra Carreño Hernández, en expediente Nº AA10-L-2010-000138, estableció lo siguiente:

“Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
(…)
….Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…
(…)
…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).


Así pues, siendo que el criterio actual de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la determinación del Tribunal competente para pronunciarse frente a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, donde existan niños, niñas y adolescentes procreados durante la misma, corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; y dado que se desprende de autos que para la fecha de interposición de la presente acción (10-11-2016), por parte de la ciudadana Yudith Yamilet Olivares Jiménez contra el ciudadano José Emisael Aponte Lozada, existe un hijo procreado durante esa relación, que cuenta para este entonces con doce (12) años de edad y que para la fecha no alcanza la mayoría de edad, tal como consta de partida de nacimiento número 103, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, inserta al folio 7 del expediente, gozando así del oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de niño, niña y adolescente, es por lo que a todas luces es determinante la aplicabilidad de dicha sentencia al caso concreto; y a tales efectos, este Tribunal acoge dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica, en miras de garantizar la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes a fin que se haga efectiva la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste de ser juzgados por sus jueces naturales, principalmente, considerando la integralidad de la formación de éstos, Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;



DECLARA

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YUDITH YAMILET OLIVARES JIMÉNEZ contra el ciudadano JOSÉ EMISAEL APONTE LOZADA, supra identificados, por cuanto la misma corresponde al Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acotando el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2012, Caso: Alexandra Carreño Hernández, en expediente Nº AA10-L-2010-000138.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Circuito a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.

CUARTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA