REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6346
PARTE INTIMANTE Ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.189.204 y con domicilio en el Barrio El Rio, sector Las Flores, segunda calle, casa Nº 4, vía El Picacho, Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 61.536 (folio 13).
PARTE INTIMADA Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.195 y con domicilio en la calle 8, entre las avenidas 4 y 5, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en representación de LACTEOS LOS CUÑADOS, C.A.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
La presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación fue recibida en este Juzgado en fecha 4 de noviembre 2016, constante de seis (6) folios útiles y cuatro (4) anexos, la cual fue interpuesta por el abogado en ejercicio ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 61.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMÉNEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, en representación de LACTEOS LOS CUÑADOS, C.A, todos plenamente identificados en autos. Estimando la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a CUATRO MIL QUNIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.520 U.T.). De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte intimante solicita medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado, los cuales señalará en su debida oportunidad.
Admitida la demanda por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la intimación practicada, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) que comprende la suma total de los dos cheques; más las costas considerándolas como el doble de lo adeudado, en la definitiva cancelación de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 696.000,00) más costos que se deducen en CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00) suma que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Asimismo, se ordena abrir el cuaderno de medida preventiva de embargo, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada por auto separado.
Al folio 3 del cuaderno de medida, consta auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2016, donde se ordena agregar a los autos la copia certificada del libelo de demanda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en instrumentos fundamentales de la demanda como lo son los cheques (folios 10 y 11 del cuaderno principal), considerados estos por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora el deber de acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en documento (cheques) el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de los mismos como lo prevé el ya citado artículo 646 ejusdem, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tales instrumentos cumplen la característica necesaria para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del intimado de autos, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, en representación de LACTEOS LOS CUÑADOS, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a la parte intimante del proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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