REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6335
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO de GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.967.266 y 4.122.494 y con domicilio procesal en la avenida prolongación Los Leones, centro ejecutivo Los Leones, piso 2, oficina 2-1, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogados Nros. 190.873 y 16.270 respectivamente (folios 44 al 48).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.411 y 7.578.989 y con domicilio el primero en la avenida Alberto Ravell, Urb. Altos Yurubi, Quinta Kisbel, Nº 295, San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización la Pradera, final de la avenida principal, casa Nº 294, Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO DAÑO MORAL (SOLICITUD DE COMISIÓN POR MEDIO DE EXPERTO).
Surge la presente incidencia en virtud de solicitud realizada por la abogada en ejercicio EDDYBELL GARRIDO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016, inserta al folio 43, donde expone lo siguiente: “…Solicita, al Tribunal competente, que se practique una comisión, por medio de experto, a la dirección del Inmueble Identificado, en el Libelo de la Demanda, como patrimonio de la Legítima, para que se certifique como prueba vidente, el cambio de cilindro a la cerradura de la entrada principal, en el área del jardín, la cual no corresponde al juego de llaves, que posee los demandantes, menoscabándose sus derechos hereditarios y su resguardo a la masa hereditaria ….”(sic).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado; por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario. Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, la co apoderada judicial de la parte demandante solicita por medio de diligencia se practique una comisión, por medio de experto, a la dirección del inmueble identificado en el libelo de la demanda, por lo que es de señalar que tal pedimento es de aplicación en la fase probatoria lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como, iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo, un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal pedimento basado en que se practique por una comisión por medio de experto al inmueble objeto del presente juicio para certificar el hecho que señala la co - apoderada judicial de la parte actora en diligencia inserta al folio 43, de fecha 31 de octubre del año 2016, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada en ejercicio EDDYBELL GARRIDO, Inpreabogado Nº 190.873, actuando en su carácter de co - apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO de GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, en diligencia de fecha 31 de octubre del año 2016, inserta al folio 43 del presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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