REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE 6331
PARTE QUERELLANTE Ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.717.711 y con domicilio en la avenida 3 entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902 (folio 41).
PARTE QUERELLADA Ciudadano NICOLAS A. RIERA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.886.906 y con domicilio procesal en abogados constructores ubicado en la avenida 4 entre calles 7 y 8, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO INTERDICTO PERTURBATORIO.
Se inicia el presente proceso por querella INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN suscrita y presentada por el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.711, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 contra el ciudadano NICOLAS A. RIERA VITA, identificado en autos.
Cumplidos los trámites de distribución fue recibida en este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos y de la lectura del escrito de querella se desprende que mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número: 2013.92, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1227 del libro de folio real del año 2013, tramitado en fecha 23 de abril del año 2013, se constata que adquirió un inmueble constituido por una casona vetusta de tipo colonial con su respectiva parcela de terreno constante supuestamente de un área de 352,00 metros cuadrados, pero que en mediciones posteriores arrojó que la verdadera cabida de su terreno es de 418,93 metros aproximadamente, quedando alinderado así: NORTE: con avenida 3, Aurora que es su frente; SUR: Con casa y solar de Alfredo Pietri Mata, hoy casa de la diversidad; ESTE: Con solar y casa de la sucesión de Rafael Vicente Carrillo y OESTE: Con casa y solar de Alfredo Pietri Mata, hoy colegio José Félix Ribas. Manifiesta igualmente, que adquirió la casa y su área de terreno conforme a lo antes dicho, consiguiendo en la parte trasera lado ESTE del inmueble, comunicado por una puerta con su inmueble y terreno, se encontraba un área de terreno totalmente abandonada, vacua, sin que nadie la usara ni ocupara, enrastrojada totalmente, con montizal de más de un metro de alto y con gran cantidad de escombros provenientes de una antigua casa de adobe y bahareque que ahí existía desde hace más de treinta años, en fin; un depósito de basura, monte y escombros abandonados a su suerte muchos años, según moradores. Que teniendo la certeza que dicho terreno también formaba parte del inmueble por el adquirido dado que esta comunicado con ese y en vista que estaba totalmente abandonado y las alimañas que en él se criaban amenazaban la seguridad estructural de su hogar y la de su familia, resolvió aprehender dicha franja de terreno, lo cual hizo en forma pública, sin oposición de ninguna persona ni institución y ha conservado el dominio pleno de ese terreno hasta la fecha de hoy, por más de tres años. Aduce igualmente, que ante la incertidumbre de si el lote de terreno a que se refiere esta denuncia era propio o ajeno, elevó ante la Sindicatura del Municipio Nirgua del estado Yaracuy la correspondiente aclaratoria de las medidas del inmueble adquirido por el originariamente, que aunado a lo anterior, la oficina de catastro de dicho Municipio, le otorgó la constancia catastral correspondiente y la dirección de ingeniería de ese mismo organismo le otorgó el permiso para construir en él y los permisos de demolición de las estructuras ruinosas y dañosas que en él se encontraban. Igualmente, obtuvo la permisería de la dirección de protección civil municipal para intervenir adecuadamente dicha área de terreno. Del mismo modo manifiesta, que replanteo el terreno, lo desmalezo adecuadamente, elimino todos los árboles y arbustos que amenazaban ruina del mismo y los inmuebles vecinos y lo despojo de todo escombro que en él había, procediendo a refaccionar la pared de su inmueble por el lindero colindante con el ESTE dado que por el abandono del predio le estaba infiltrando con humedad y comejenes su casa colonial en paredes y techos, situación que ha mermado un poco a raíz de los trabajos que ha realizado en el terreno aprehendido por él en su posesión. Asimismo, manifiesta que en la actualidad piensa usar el mismo para ampliación de su vivienda y garaje de su vehículo y mantiene por el momento la siembra de algunas leguminosas. Que en el lote de terreno aprehendido en posición de él, consta de una cabida aproximada de 353,67 metros cuadrados y se alindera así: NORTE: Con avenida 3, Aurora que es su frente; SUR: Con casa y terreno de su propiedad; ESTE: Con casa quinta y solar de la Sucesión de Vicente Carrillo y OESTE: Con casa y solar de su propiedad. Es el caso que, estando él en posesión del inmueble desde que lo adquirió (Abril del 2013) es decir, por más de tres (3) años, a principios del mes de septiembre (2016) se presentó en el lugar unas personas indicando ser abogados y representantes legales de un supuesto dueño del terreno poseído por el llamado NICOLAS A. RIERA VITA, quien en fecha anterior a esa (29 de agosto de 2016) había comparecido alegar ante la sindicatura municipal de Nirgua, contra la aclaratoria de linderos que le había realizado a su favor dicho ente sobre el terreno abandonado y ahora poseído por él. Siendo el caso, que ese grupo de sujetos inidentificados por él, querían introducirse a la fuerza en dicho terreno, con actos de violencia, que de no haber sido repelidos por él y su grupo familiar en forma decidida, hubiesen concretado el despojo del área poseída por el antes identificada de terreno. Por esas razones y por cuanto la misma actitud la han desplegado a nombre del mismo mencionado supuesto propietario ya identificado, en tres o cuatro oportunidades consecutivas desde principio de septiembre cuando comenzó la perturbación en la posesión pacifica, legitima, pública e ininterrumpida en el inmueble antes descrito con lujo de detalles por él, es por lo que recurre a la presente acción posesoria conforme a lo que establece en el capítulo precedente. Por lo que ocurre en derecho a la acción interdictal perturbatoria consagrada en el artículo 782 del Código Civil con la finalidad de que se restaure la paz social y practicadas como sean las actuaciones que estatuyen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y oídas las testimoniales que traerá a las actas en su debida oportunidad que le fije el Tribunal en el auto de admisión al proceso y dicte oportuno decreto interdictal que proteja su posesión legitima.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito de querella, que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre el referido inmueble.
Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión; como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien; de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Quiere decir, que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.
Pero es el caso, que para la comprobación de tales supuestos, para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario además que procedan los siguientes presupuestos sustantivos:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión legitima ultra-anual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de perturbación, así lo establece el artículo 782 del Código Civil Venezolano, cuando señala que:
“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito de querella, que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble constituido por lote de terreno el cual está situado en el lado este del inmueble propiedad de la parte querellante, ubicado en la avenida 3 entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua del estado Yaracuy que consta de una cabida aproximada de 353.67 metros cuadrados y se alindera así: NORTE: Con avenida 3, Aurora que es su frente, SUR: Con casa y terreno propiedad del querellante, ESTE: Con casa quinta y solar de la Sucesión de Vicente Carrillo y OESTE: Con casa y solar propiedad del querellante, por parte del ciudadano NICOLAS A. RIERA VITA, debidamente identificado en el libelo.
Como se dijo, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez(a) admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres (03) días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil Venezolano y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil Venezolano y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez(a) la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la pre-constitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2003 en el que estableció:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa que de las actas procesales consta resultas de la Inspección Judicial practicada de oficio en fecha 20 de octubre de 2016 y que riela a los folios del 38 al 40 de este expediente, donde se dejó expresa constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, a quien se le impuso del objeto de la misión, asimismo en su particular primero “ …. Se deja constancia que se encuentra ubicado en la tercera avenida entre calles 8 y 9 en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Segundo Particular: que en el lindero este del inmueble donde se encuentra constituido se observa una puerta de hierro que da con el lote de terreno que tiene las características señaladas en el escrito de inspección; particular tercero: se dejo constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se observa completamente replanteado, desmalezado y sin ninguna estructura ruinosa o dañosa en los alrededores del mismo; cuarto particular: se dejo constancia que el uso que se le da al lote de terreno en la actualidad es para la siembra de las matas señaladas las cuales son para su consumo; quinto particular: se dejo constancia que al momento de constituirse en el mencionado lote de terreno no existe ningún ciudadano o ciudadana en el mismo, solo el notificado de la presente inspección quien manifestó ser el propietario del mismo según las documentales anexas al escrito libelar; sexto particular: se dejo constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se observa una estructura de hierro tipo parrilla para fundaciones, así como un esqueleto de hierro el cual manifiesta el notificado de la presente inspección es para reforzar el lindero oeste del lote de terreno, el cual fue dañado, comido por los comejenes que existían en el mismo cuando adquirió el inmueble de su propiedad “…. (Omissis).
Del mismo modo se analizan las testimoniales de los ciudadanos JAVIER EDUARDO MARIN PACHECO, OSWALDO ANTONIO PÉREZ BOTELLO y ROGER RODRÍGUEZ FERNANDEZ, identificados en autos, que corren a los autos a los folios del 44 al 49, ambos inclusive, considerando quien suscribe que de las mismas se desprende prueba de los hechos capaces de configurar la perturbación señalada por la parte querellante, observándose de las declaraciones de los prenombrados testigos así como de la solicitud y la inspección judicial realizada, que los hechos expuestos concuerdan entre sí.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, la inspección judicial realizada y la declaración de los testigos; concluye, que existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado.
En este sentido, cabe destacar que siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, por lo que con tales testimoniales a criterio de quien juzga son suficientes para acreditar tanto la posesión legitima invocada por el actor, como los actos perturbatorios que afirmó haber sufrido en su posesión.
De la revisión y análisis de las deposiciones de los testigos que sirvieron de base, este Tribunal debe destacar en primer lugar que las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio coinciden textualmente en lo declarado, es decir, que manifiestan igualmente y de manera sustancial y lacónica, que conocen al querellante, que es propietario de un lote de terreno ubicado en la tercera avenida entre calles 8 y 9 en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que ha desmalezado y replanteado todo el terreno, donde en la actualidad ha sido pertubado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN a favor del querellante ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, identificado en autos, sobre el bien cuya perturbación se querella conformado por un inmueble identificado de la siguiente manera: lote de terreno el cual está situado en el lado este del inmueble propiedad de la parte querellante, ubicado en la avenida 3 entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua del estado Yaracuy que consta de una cabida aproximada de 353.67 metros cuadrados y se alindera así: NORTE: Con avenida 3, Aurora que es su frente, SUR: Con casa y terreno propiedad del querellante, ESTE: Con casa quinta y solar de la Sucesión de Vicente Carrillo y OESTE: Con casa y solar propiedad del querellante. En consecuencia, manténgase al querellante en la posesión que invoca tener en el referido inmueble.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157°. Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
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