PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Accidental
San Felipe, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-001085
ASUNTO : UP01-R-2015-000104
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el Abg. GIOMAR OJEDA ALCALA, quien actúa con el carácter Abogado de confianza del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO RUIZ, contra la decisión emitida en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal admitió el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público: así las cosas Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Reingresa este Recurso a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Septiembre de 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acuerdo darle reingreso, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2015-000104, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, se dicta auto en el cual se da cuenta que, como la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto está inhibida en este asunto, la Jueza Jholeesky Villegas Espina, se aboca al presente asunto, quien conocerá a partir de la presente fecha, ya que previamente había conocido el Abg. Wladimir Dizacomo, quien a la vez sustituía al Juez Provisorio Luis Ramón Díaz, quien fue sustituido por la Abg. Jholeesky Villegas Espina, en virtud de su traslado al estado Lara.
El 08 de Septiembre de 2016, se dicta auto en el cual se da cuenta de la insaculación para seleccionar al Juez Superior Temporal quien conformara la Corte accidenta, resultando el Dr. Wladimir Dizacomo Capriles, a quien se le libro la boleta correspondiente para que compareciera el 15 de Septiembre de 2016 a los fines indicados, quien manifestó su aceptación y prestó su juramento de ley en la fecha indicada, quedando constituida la Corte Accidental el 15 de Septiembre con: la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva la ponencia y presidirá esta Corte Accidental; el Juez Superior Provisorio Reinaldo Octavio Rojas Requena y la Juez Temporal Wladimir Di zacomo Capriles.
El día 15 de Septiembre de 2016, se convoca al Juez Temporal para que concurra el 26 del mismo mes y año, a las 8:30 a.m. a objeto de constituirse el Tribunal Colegiado para discutir el proyecto de auto fundado presentado por la ponente; se constata que de la boleta de convocatoria, el Juez Temporal se excusa en esa fecha por estar de Guardia en el Tribunal de Control No. 6 que regenta en este Circuito Judicial Penal, quedando convocado para el día 05 de Octubre de 2016, fecha en la cual se publicó el auto de admisión.
Con fecha 25 de Octubre de 2016 se acordó fijar para el día 02/11/2016 la constitución del Tribunal a los fines de discutir proyecto de sentencia, ordenándose convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Librándose la convocatoria correspondiente.
El día 02 de Noviembre de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia y se acuerda notificar al Juez Temporal, a objeto de constituir la Corte Accidental y discutir en plenaria dicho proyecto.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Refiere que, se ratifica la privación Judicial Preventiva de libertad del acusado de autos JHOAN ENRIQUE CATILLO RUIZ, tanto en la audiencia en fase de investigación y durante la audiencia preliminar, sin que exista elementos de convicción que lo vincule con los hechos acontecidos el día 17 de Agosto de 2012, [que el Ministerio Público no lo individualizó para determinar el hecho antijurídico provocado por su patrocinado] que se limitó a ratificar el escrito acusatorio presentado el día 16 de Mayo de 2013, en el que se le acusa por el delito de Homicidio Calificado Alevoso por motivos fútiles e innobles en perjuicio de Jhoan Fernando Dudamel Aular y delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Alicia Domínguez Linares. Censura la defensa que el Juez de la recurrida haya ratificado la privación Judicial preventiva de libertad, durante la celebración de la audiencia preliminar, alegando que no habían cambiado las circunstancias que motivaron su decreto, que no había tomado en consideración lo que la defensa alegó, ya que a su entender si habían variado las condiciones, en virtud de la declaración de las víctimas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Nirgua y las expuestas en sala.
Considera el defensor que, existen contradicciones en los hechos narrados, no se ha individualizado a su defendido de manera clara, no se llevo a cabo mecanismos debidos como un reconocimiento de imputado en rueda de individuos, a su entender no quedo claro lo que establece el Ministerio Público que esta es una muerte sobrevenida, en fin alega que no están llenos los extremos de ley para que sea admitida la acusación fiscal, considerando que la decisión dictada por el a quo donde ordena la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, le causa un gravamen irreparable, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule el fallo apelado dictado en fecha 03 de Junio de 2013.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
De la revisión que se hace al cuadernillo que contiene la apelación se constata que no existe contestación al escrito de apelación por parte de la Representación Fiscal, no obstante de haber sido emplazado, tal como consta al folio diez (10) del cuadernillo respectivo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida deviene de la celebración de audiencia preliminar la cual se llevó a efecto el día 20 de Junio de 2013 y sus fundamentos in extenso publicados el 03 de Julio de 2013, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, mediante la cual ese Tribunal, entre otras decidió: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Alicia Domínguez. Segunda: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público. Así como también acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Precisa este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por su parte, estiman relevante estos juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista Jorge E. Vázquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal, plantea lo siguiente:
“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.
Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no se han producido violación alguna de Derecho que pudieran generar gravamen irreparable, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia preliminar, la recurrida en la motivación de su decisión estableció de manera congrua y razonada los criterios más resaltantes en cuanto al control formal y material al que está obligado el Juez, durante la celebración de la audiencia preliminar; al respecto sobre la base del artículo 313 de la norma adjetiva Penal, el Juez de la recurrida, contrariamente a lo señalado por la defensa, afirma que, el escrito de acusación identifica plenamente al imputado JHOAN ENRIQUE CASTILLO RUIZ, a su defensa y a las víctimas, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia; decanta todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, los cuales a su entender constituyen elementos serios para estimar la participación del acusado en los hechos contenidos en la acusación Fiscal; por lo que dicha acusación fiscal, reúne los visos para darle legalidad, en consecuencia, admite totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados, por reunir la acusación Fiscal los requisitos formales exigidos por el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ello para darle visos de legalidad en lo que respecta a los delitos de Homicidio Calificado Alevoso por motivos fútiles e innobles en perjuicio de Jhoan Fernando Dudamel Aular y delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Alicia Domínguez Linares, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 y 2 y 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal y uso Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente.
Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia, que el Juez de Control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos; así como la Representación Fiscal, y el Juez A quo dio respuesta a cada uno de sus planteamientos, contrariamente a lo que ha manifestado el recurrente en su respectivo escrito de apelación, en este caso concreto, el Juez de control en uso adecuado del control formal y material de la acusación fiscal, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas acusadas y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, cuando sobre la base de sus facultades, admitió la acusación fiscal, para que se siga un Juicio Justo.
Significa así que la decisión que dictó el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto precisa esta Alzada resaltar, sentencia vinculante en torno al auto de apertura a juicio, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 08-0224, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en dicha sentencia se hace un recorrido en cuanto a la postura de la Sala sobre la apelación del auto de apertura a Juicio Oral y Público, estableciendo que hasta ese momento la Sala Constitucional, había mantenido el criterio que de seguida se menciona: Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Posteriormente en dicho fallo, anuncia la modificación de criterio estableciendo el siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece
Así las cosas claramente establece el fallo señalado que el pronunciamiento que haga el Juez de Control sobre la base del artículo 313, numeral segundo, no tiene apelación, y lo único que tendría apelación está referido a la admisión o inadmisión de los medios probatorios, lo cual no forma parte del auto de apertura a juicio.
Así las cosas esta Instancia Superior ha constatado que las violaciones denunciadas no son tales y como consecuencia de ello este recurso debe ser declarado SIN LUGAR, al constatar esta Alzada que con la decisión de la recurrida no se ha producido el vicio de inmotivación del fallo y menos aun inobservancias de normas jurídicas.
Precisa este Tribunal Colegiado establecer que, en torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (Subrayado la Sala).
Pues conforme a la sentencia parcialmente citada, la recurrida establece de manera razonada, motivada, fundada, como ejerció ese control Formal, es decir si la acusación Fiscal reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, en tal sentido bajo los parámetros señalados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, estableció que la misma identificaba plenamente al imputado, su defensa y víctima, establece el cuerpo escritural de la sentencia apelada los elementos de convicción los cuales en criterio del Juez, hacen, ello sobre la base de los elementos de convicción y los hechos por los cuales la Representación Fiscal presenta la Acusación, permite vislumbrar un pronóstico de condena.
Esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que control material, implica un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia se decanta ese análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En consecuencia sobre la base de los argumentos expuestos, en criterio de este Tribunal Colegiado, si se ejerció adecuadamente ese Control Formal y Material del escrito acusatorio, lo que conllevó a la admisión de la acusación Fiscal por los delitos señalados.
Señala el apelante que la decisión que devino como consecuencia de la Celebración de la audiencia preliminar, esta inmotivada, al respecto precisa esta Alzada establecer, que una cosa es la ausencia total de motivación y otra es que esta sea exigua, en esta etapa del proceso como lo es en la fase intermedia, concretamente las decisiones que se dictan una vez concluida la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional, no requieren una motivación tal, como si se requiere en la fase de Juicio, donde las partes se someterán al contradictorio, y la Sentencia debe estar congruamente motivada, por cuanto el acusado como expresa manifestación del Derecho a la Defensa en caso se condene o se absuelva a través de una sentencia, esta debe contener razones o fundamentaciones exhaustiva del porque se adopta una u otra decisión.
En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos de los artículo 313 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, previamente admitió parcialmente la acusación Fiscal, estableciendo la recurrida que los hechos explanados por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, se subsumen a los delitos imputados; se pronunció en cuanto a los medios de pruebas y sobre las medidas de privación Judicial de Libertad para el acusados, en esta etapa del proceso, expresamente la norma adjetiva Penal, prohíbe que durante la celebración de la audiencia preliminar se debatan, asuntos propios del juicio oral y Público (vid art. 312)así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón al apelante y que contrariamente a la inmotivación del fallo denunciado la recurrida si argumentó adecuadamente su fallo ajustando su pronunciamiento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva Penal; así las cosas, esta Instancia Superior no ha constatado falta de motivación de la sentencia que conllevara a causar un gravamen irreparable al Acusado, por cuanto en lo atinente a la medida cautelar en este caso concreto el imputado estaba privado de libertad y al no haber variado las circunstancias que motivaron su aprehensión, sin lugar a dudas dicha medida debía ser ratificada.
En consecuencia, al haber analizado esta Alzada, la decisión recurrida en su conjunto, y al no verificarse las denuncias formalizadas en el escrito recursivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Defensa y así se decide.
Al margen de la Decisión de fondo ya dictada, precia esta Instancia hacer un llamado de atención a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2, por cuanto se constató que transcurrieron dos años y seis meses para subsanar el error en la tramitación del recurso que inicialmente ingreso a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo de 2014, con ello, se conculco la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la norma suprema de esta República Bolivariana de Venezuela y afectó el Derecho a la defensa, por lo que esta Alzada, exhorta a la Jueza de de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2, evitar conductas como las aquí develada, habida cuenta que atenta contra una correcta y sana administración de justicia, que se espera en un Estado democrático, social de derecho y de justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formalizada por el Profesional del Derecho GIOMAR OJEDA ALCALA, quien actúa con el carácter Abogado de confianza del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO RUIZ, contra la decisión emitida en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida emitida en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, que aparece inserta en la pieza 2 de la causa principal a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
TERCERO: Hacer un llamado de atención a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2, por cuanto se constató que transcurrieron dos años y seis meses para subsanar el error en la tramitación del recurso que inicialmente ingreso a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo de 2014. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (02) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE ESTA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANA CAROLINA MORILLO
SECRETARIA
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