PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003349
ASUNTO : UP01-R-2016-000092
RECURRENTE: Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 02.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-003349, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 15 de Septiembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000092.
En fecha 16 de Septiembre de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, publica Auto de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación.
En fecha 05 de Octubre de 2016, Se deja constancia que la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 06/10/2016, se dicto auto: Visto el anterior escrito de Inhibición formulada por la Juez Superior Provisoria Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 11/10/2016, se dicto Auto: Visto que en el Asunto Nº UG01-X-2016-000044, en fecha 07-10-2016, se declaró Con Lugar la Inhibición presentada por la Juez natural de esta Corte de Apelaciones Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, la cual guarda relación con el presente asunto, es por lo que se ACUERDA agregar copias fotostática debidamente certificadas de dicha decisión.
En esta misma fecha. Visto que en el presente asunto se encuentra inhibida la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17/10/2016, Mediante auto se Acuerda convocar para el día 19/10/2016 a las 08:30 de la mañana al Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo.
En fecha 19/10/2016, Se dicta auto mediante el cual se ORDENA convocar para el día 20/10/2016 a las 08:30 de la mañana, a la Abg. María Isabel Sueiro, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud que el Juez Temporal Wladimir Di Zacomo, se excusó de conocer el presente asunto.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. María Isabel Sueiro Jaime y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien presidirá esta Corte y es ponente en el presente asunto. Se Notificó a las partes de esta Constitución.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-003349, en la que se niega el Decaimiento de Medida solicitado por esa Defensa Publica, con fundamento en los artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la operadora de justicia negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que ha transcurrido un lapso superior a dos años y que se ha mantenido al procesado detenido en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitivamente firme debido al retardo procesal y las demoras que ha habido en este asunto no imputables al acusado, a pesar, de que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal.
Indica que la jueza recurrida argumento su negativa en que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentran vigentes, inobservado el supuesto establecido en el articulo 230 ejusdem, ya que la medida coercitiva decretada en contra de su defendido excedió el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que el Ministerio Publico haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que la jurisdicente expreso que no han existido dilaciones indebidas y que las dilaciones que han surgido son propias del proceso no imputables a ese tribunal, sin embargo, no evaluó que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, lleva mas de 06 años privado de libertad (desde el 07-08-2010), sin que todavía se hay pronunciado una sentencia definitiva, situación que se traduce en un evidente retardo procesal no imputable al acusado, aduciendo que tampoco analizo que los órganos de la administración de justicia que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y los Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimientos tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuible a su patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional.
Señala que la juzgadora fundamento su negativa en que el peligro de fuga no se ha podido desvirtuar, evaluando tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, aduciendo además que la vindicta publica ya presento la acusación fiscal y que la pena que pudiera llegar aplicarse supera los diez años en su limite mínimo por tratarse de un delito precalificado como homicidio calificado con alevosía, sin embargo, se insiste en que no pondero que su defendido excedió el límite máximo de toda medida de coerción personal y aun sigue privado de libertad, lo que significa que no tendría sentido que el legislador hubiese contemplado la norma contenida en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, pues tal proceder, contraviene el principio de proporcionalidad consagrado en el citado texto normativo.
Considera que las aseveraciones realizadas por la Jueza de Juicio N° 2, son de carácter inquisitivo, ya que hace prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se juzgue en libertad, en virtud de que ha mantenido detenido en tiempo prolongado por más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya obtenido una sentencia definitiva.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 18 de Julio de 2016, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“Adicionalmente, el daño causado es de magnitud tal que no sólo se trata de librar una orden de libertad, sino que bajo el contexto de no generar impunidad, debe tomarse en consideración que la medida que priva de libertad al acusado no es de tal gravedad que el mismo deba estar en libertad y tratándose de la situación jurídica del acusado FRANKLIN JOSÉ RUIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.211, quien es prácticamente un reincidente procesal por cuanto en una oportunidad se le otorgó el decaimiento de la medida y presuntamente incurrió el mismo en nuevos hechos delictivos, es decir, el mismo está señalado como autor y no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad del ya mencionado en los hechos por los cuales se dictó una nueva medida privativa de libertad, no siendo procedente solamente valorar el tiempo transcurrido, sino la magnitud del daño y efectivamente no se subsume que haya transcurrido el tiempo necesario del límite inferior de la posible pena a imponer, es por lo que considera el tribunal que la razón no le asiste a la Defensa Técnica. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia de las anteriores consideraciones NO decreta el Decaimiento de la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado FRANKLIN JOSÉ RUIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.211. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines de que sea fijada una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario BERNADETTE MINVIELLE, que ha sido citado por la autora Dra. Magaly Vásquez, sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se haya en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.
Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776, fechada el 18 de Julio del 2005, con el Nº de expediente 230697, que ratifica el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20, de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 230 de la norma adjetiva penal, el juzgador debe citar, de oficio, tanto el Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, y realizar audiencia oral, y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue refiriendo la sentencia…“sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”…
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”

Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el N° UP01-P-2010-003349; a continuación se describen las incidencias objeto de la causa:
PIEZA Nº 1
1. Se inicia el día 19 de Agosto de 2010, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos EDGAR JOGRER ORELLANA LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
2. A los folios cuatro (04) al cuarenta y seis (46) corren insertas Actas de Investigación Penal.
3. A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55), corre inserta Orden de Aprehensión fechada el 23 de Agosto de 2010 contra los ciudadanos EDGAR JOGRER ORELLANA LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
4. A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), corre inserta Acta de Presentación de Imputado por Aprehensión, de fecha 03 de Septiembre de 2010.
5. A los folios sesenta y siete (77) al setenta y ocho (78), corre inserta Resolución de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante el cual se acuerda procedente Otorgar Prorroga de Quince (15) días, al Ministerio Público, para presentar Acto Conclusivo en contra de ciudadanos EDGAR JOGRER ORELLANA LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, la cual vence el día 1810/2010.
6. A los folios ochenta (80) al ciento cuatro (104), aparece agregada Acusación Formal de fecha 15 de Octubre de 2010, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra los ciudadanos EDGAR JOGRER ORELLANA LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en grado de COAUTORES, en perjuicio de ANDY GABRIEL ANZOLA.
7. A los folios ciento cinco (105) al ciento catorce (114) corren insertas Actas de Investigación Penal.
8. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y tres (133) corren insertas Actas de Investigación Penal.
9. A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150), corre inserto Escrito de Oposición a la Acusación, de fecha 28 de Octubre de 2010, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, suscrito por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Séptima.
10. A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), corre inserto Escrito de Oposición a la Acusación, de fecha 10 de Noviembre de 2010, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, suscrito por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Séptima.
11. Al folio ciento ochenta y tres (183), corre inserto Auto de Acumulación de fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante el cual la Jueza del Tribunal de Control Nº 3 acordó la acumulación del asunto UP01-P-2010-3346 al UP01-P-2010-3349, en virtud que las actuaciones signadas con el mencionado asunto UP01-P-2010-3346, guardan relación con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHÁVEZ.
12. Al folio ciento ochenta y cinco (185), corre inserto escrito de fecha 19 de Agosto de 2010, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, mediante el cual la representación fiscal solicita se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2010-3346.
13. A los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos uno (201), corren insertas Actas de Investigación.
14. A los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224), aparece agregada Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01 de Septiembre de 2010, en la causa Nº UP01-P-2010-3346, seguida al imputado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHÁVEZ.
15. A los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y dos (242), aparece agregada Acusación Formal de fecha 05 de Octubre de 2010, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
16. A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y siete (257), aparecen agregadas Actas de Investigación.
17. A los folios (263) al (264) corre inserta resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3 acuerda acumular el asunto Nº UP01-P-2010-3346 al asunto Nº UP01-P-2010-3349, donde también aparece como imputado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ CHAVEZ, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo.
18. Al folio (270) aparece agregado Auto de Acumulación, de fecha 09 de Febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3, visto que en fecha 26/01/2011 se ordenó la acumulación del asunto UP01-P-2009-000418 al UP01-P-2010-3349, por cuanto ambas guardan relación con el ciudadano Edgar Orellana López, mediante el presente auto acuerda la acumulación de las presentes actuaciones.
19. A los folios (272) al (273) corre inserto escrito de fecha 09 de Febrero de 2009, mediante el cual el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano Edgar Orellana López, para que sea calificada la aprehensión como flagrante, se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
20. A los folios (274) al (289) corren agregadas las actas de investigación penal.
21. A los folios (292) al (293) corre agregada Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 10 de Febrero de 2009.
22. A los folios (297) al (306) corren agregados los fundamentos de la audiencia de de fecha 03 de Marzo de 2009.
23. A los folios (316) al (322) corre agregada Acusación de fecha 24 de Febrero de 2010, contra el ciudadano Edgar Orellana López, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en grado de autor.
24. A los folios (323) al (326) corren agregadas las actas de investigación.
25. A los folios (337) al (342), corre agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Marzo de 2011, celebrada a los ciudadanos Edgar Jogrer Orellana y Franklin José Ruíz Chávez, por ser los presuntos autores de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Comisión de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Andy Gabriel Anzola.
26. A los folios (343) al (350) corre agregado Auto de Apertura a Juicio de fecha 23 de Marzo de 2011, de la celebración de la Audiencia Preliminar.
PIEZA Nº 2

27. A los folios (02) al (03) corre agregada Acta de Sorteo Ordinario de fecha 15 de Abril de 2011, en el cual se acordó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de Mayo de 2011.
28. A los folios (10) al (11) corre agregada Acta de Diferimiento y Nueva fijación de Audiencia Oral y Pública (Constitución de Tribunal Mixto), de fecha 02 de Junio de 2011, y por no haber asistido ningún candidato a escabino, ningún representante de la víctima y tampoco la defensa privada, se acordó diferir para el día 09 de Junio de 2011.
29. A los folios (22) al (24) corre agrega resolución de fecha 15 de Julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 examinó y revisó la medida impuesta y acordó el mantenimiento de la medida en contra del ciudadano Franklin José Ruíz Chávez.
30. A los folios (105) al (106) corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública (Constitución de Tribunal Mixto), de fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante el cual debido a la incomparecencia de los escabinos en dos oportunidades, el Tribunal prescinde de los mismos y acordó constituirse en Tribunal Unipersonal y se acordó fijar el juicio para el día 02 de Diciembre de 2011.
31. A los folios (113) al (114) corre agregada Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Diciembre de 2011, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a la incomparecencia de los representantes de la víctima y se fijo nueva oportunidad para el día 19 de diciembre de 2011.
32. A los folios (115) al (116) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público Categoría Unipersonal, de fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a la incomparecencia de los representantes de la víctima y se fijo nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2012.
33. A los folios (117) al (118) corre agregada Acta de Juicio Unipersonal, de fecha 12 de Enero de 2012, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a que el Tribunal de juicio se encuentra celebrando un número considerable de juicios y se fijo nueva oportunidad para el día 30 de Enero de 2012.
34. A los folios (119) al (121) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público Categoría Unipersonal, de fecha 30 de Enero de 2012, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a la incomparecencia de los representantes de la víctima y debido a que el Tribunal de juicio se encuentra celebrando un número considerable de juicios, se fijo nueva oportunidad para el día 14 de Febrero de 2012.
35. A los folios (124) al (125) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público Categoría Unipersonal, de fecha 21 de Marzo de 2012, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a que no se materializó el traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia del defensor privado, se fijo nueva oportunidad para el día 04 de Abril de 2012.
36. A los folios (153) al (154) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público Categoría Unipersonal, de fecha 02 de Mayo de 2012, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a que no se materializó el traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia del defensor privado y de la víctima, se fijo nueva oportunidad para el día 22 de Mayo de 2012.
37. A los folios (157) al (158) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público Categoría Unipersonal, de fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual se acordó el diferimiento debido a que no se materializó el traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia del defensor privado, se fijo nueva oportunidad para el día 18 de Junio de 2012.
38. A los folios (160) al (161) corre agregada Escrito de Solicitud de Revisión de Medida, de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrito por la Defensora Pública Séptima, mediante el cual solicita la revisión de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano Franklin José Ruíz Chávez.
39. A los folios (169) al (170) corre agregado Escrito de fecha 18 de Junio de 2012, suscrito por el Ministerio Público, mediante el cual solicita prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Franklin José Ruíz Chávez y Edgar Jorger Orellana López.
40. A los folios (173) al (180) corre agregada Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Agosto de 2012, mediante el cual se declaró abierto el debate, y por cuanto no acudieron órganos de prueba se acordó suspender la celebración del juicio para el día 27 de Agosto de 2012.
41. A los folios (181) al (188) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Agosto de 2012, en el cual se acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Franklin José Ruíz Chávez y Edgar Jorger Orellana López, por el lapso de 01 año y declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública. Así mismo se escucho la declaración de la testigo YAJAIRA CAROLINA GARCÍA ANZOLA, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 14 de Septiembre de 2012.
42. A los folios (189) al (192) corre agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Septiembre de 2012, en el cual se incorporó la prueba documental de Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0218 de fecha 11/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 03 de Octubre de 2012.
43. A los folios (193) al (194) corre agregada Acta de Diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Octubre de 2012, el cual fue diferido debido a que no se materializó el traslado del acusado Edgar Jogrer Orellana López y tampoco se encuentra presente el defensor privado, por lo que se difirió el juicio para el día 05 de Octubre de 2012.
44. A los folios (196) al (197) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Octubre de 2012, el cual fue diferido debido a que no se materializó el traslado de los acusados de autos, y tampoco se encuentran presentes los defensores privados ni el representante de la víctima, por lo que se difirió el juicio para el día 10 de Octubre de 2012.
45. A los folios (198) al (200) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Octubre de 2012, en el cual se incorporó para su exhibición la prueba documental de Inspección Técnica Nº 1211, de fecha 17/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 25 de Octubre de 2012.

PIEZA Nº 3

46. A los folios (16) al (19) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Noviembre de 2012, en el cual se incorporó para su exhibición la prueba documental de Inspección Técnica Nº 1146, de fecha 06/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 09 de Noviembre de 2012.
47. A los folios (26) al (28) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Noviembre de 2012, en el cual se incorporó para su exhibición la prueba documental de Inspección Técnica Nº 1147, de fecha 06/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 22 de Noviembre de 2012.
48. A los folios (31) al (41) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Noviembre de 2012, en el cual se escucho la declaración de los testigos YAMILEX JOSEFINA ANZOLA, WILLIAM EDUARDO ANZOLA y DEIVIS JOSÉ MENDOZA ANZOLA y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 12 de Diciembre de 2012.
49. A los folios (42) al (45) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el cual se incorporó para su exhibición y lectura la prueba documental de Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-123-110, de fecha 17/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 16 de Enero de 2013.
50. A los folios (48) al (50) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Enero de 2013, en el cual se incorporó para su exhibición y lectura la prueba documental de Orden de Allanamiento, de fecha 13/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 31 de Enero de 2013.
51. A los folios (51) al (54) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 31 de Enero de 2013, en el cual se incorporó para su exhibición y lectura la prueba documental de Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 17/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 20 de Febrero de 2013.
52. A los folios (56) al (57) corre agregado Escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Franklin José Ruiz Chávez, de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrito por la Defensa Pública Séptima.
53. A los folios (58) al (59) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Febrero de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, por lo que se difirió el juicio para el día 22 de Marzo de 2013.
54. A los folios (108) al (109) corre agregada Acta de Aplazamiento de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Febrero de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, así como los representantes de la víctima, por lo que se difirió el juicio para el día 25 de Febrero de 2013.
55. A los folios (110) al (111) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Febrero de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, así como de los acusados de autos por no materializarse el traslado y los representantes de la víctima, por lo que se difirió el juicio para el día 26 de Febrero de 2013.
56. A los folios (112) al (115) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Febrero de 2013, en el cual se incorporó para su exhibición y lectura la prueba documental de Certificado de Defunción de Andy Gabriel Anzola, Nº EV14, de fecha 17/08/2010, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 11 de Marzo de 2013.
57. A los folios (127) al (129) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Marzo de 2013, en el cual se incorporó para su exhibición y lectura la prueba documental de Constancia de Compra de los Zapatos suscrita por Glamur de Yaracuy, y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 27 de Marzo de 2013.
58. A los folios (131) al (132) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Abril de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, así como de los acusados de autos por no materializarse el traslado y los representantes de la víctima, por lo que se difirió el juicio para el día 05 de Abril de 2013.
59. A los folios (150) al (152) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 05 de Abril de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, así como de uno de los acusados de autos por no materializarse el traslado y la Fiscal 12 del Ministerio Público y del representante de la víctima, por lo que se difirió el juicio para el día 08 de Abril de 2013.
60. A los folios (161) al (163) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Abril de 2013, en el cual se incorporó para su exhibición y lectura la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-110, de fecha 17/08/2010 y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 22 de Abril de 2013.
PIEZA Nº 4

61. A los folios (02) al (08) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Abril de 2013, en el cual se escucho la declaración de los testigos FREDDY DANIEL CAMACHO VASQUEZ y ENDER ALEXANDER BOSCAN LÓPEZ y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 10 de Mayo de 2013.
62. A los folios (19) al (21) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Mayo de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de uno de los defensores privados y del Ministerio Público, por lo que se difirió el juicio para el día 14 de Mayo de 2013.
63. A los folios (22) al (27) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Mayo de 2013, en el cual se escucho la declaración de la Experto Ana María Urdaneta de Romero, adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, y de los Testigos Jorge Luís Verde Chávez y Rodolfo José Arévalo Davalillo y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 28 de Mayo de 2013.
64. A los folios (128) al (130), de la pieza Cuatro (04) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Mayo de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, por lo que se difirió el juicio para el día 07 de Junio de 2013.
65. A los folios (131) al (134) de la pieza Cuatro (04) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Junio de 2013, en el cual se incorporaron para su exhibición la documental: Inspección Técnica Nº 1211 (consta de las características del lugar donde los funcionarios realizaron el allanamiento), de fecha 17/08/2010 y se suspender el juicio para ser reanudado el día 26 de Junio de 2013.
66. A los folios (148) al (151) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2013, en el cual se incorporó para su exhibición la prueba documental promovida por la fiscalía Nº 0292 de fecha 08/02/2009 y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 31 de Julio de 2013.
PIEZA Nº 5
67. A los folios (02) al (05) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 31 de Julio de 2013, Y por no estar presente órganos de prueba se acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para ser reanudado el día 09 de Agosto de 2013.
68. A los folios (38) al (44) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Agosto de 2013, en el cual se escucho la declaración de los Testigos Manuel Andrés Giménez Torrealba, Arelys Josefina Osorio Chavez, Jesus Antonio Mejias Rendiles y por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 20 de Agosto de 2013.
69. A los folios (45) al (51) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Agosto de 2013, en el cual se escucho la declaración de los Testigos María Eufemia Muñoz Rivas, Yoanka Karina Carrillo Escalona, José Gregorio Castillo Sivira y al Funcionario Genadio José Oviedo Montezuma, adscrito a la Comisaria de Páez, por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 22 de Agosto de 2013.
70. A los folios (75) al (77) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Agosto de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, por lo que se difirió el juicio para el día 10 de Septiembre de 2013.
71. Corre agregado a los (79) al (80) escrito suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, en su condición de defensora del ciudadano Ruiz Chávez Franklin José, en donde ratifica solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
72. A los folios (88) al (92) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Septiembre de 2013, en el cual se escucho la declaración del Testigo Anzonny Alejandro Pérez, por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 30 de Septiembre de 2013.
73. A los folios (96) al (99) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Septiembre de 2013, en el cual se escucho la declaración del Acusados Franklin José Ruiz y Edgar Jorge Orellana López, por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 09 de Octubre de 2013.
74. A los folios (103) al (108) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Octubre de 2013, en el cual se escucho la declaración del Testigo Eduardo José Suarez Pérez, por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio conforme al artículo 319 del COPP, y provisto de la fecha a través de la agenda única de actos.
75. Al folios (109) corre agregado auto en donde se acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
76. A los folios (113) al (119) corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Octubre de 2013, en el cual se escucho la declaración del Funcionario Inspector Roger Javier Orozco Griman, adscrito al eje de homicidio del estado Yaracuy y a los Testigos Amerialbis Josefina Tirado Monstaerio, Vikmar Josefina Tovar Fernández, por no estar presente más órganos de prueba se acuerda suspender el juicio para ser reanudado el día 14 de Noviembre de 2013.
77. A los folios (126) al (128) corre agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Noviembre de 2013, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de los defensores privados, y se fijara de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos.
78. Corre agregado al folio (148) escrito suscrito por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensor del ciudadano Edgar José Orellana, en manifiesta que no se acordado nueva fecha para continuar con el juicio, lo que genera angustia a los familiares a la defensa técnica en virtud que se puede interrumpir y se tenga que iniciar de nuevo.
79. Corre agregado a los folios (149) al (150), decisión de fecha 10 de Marzo de 2014 en donde se Decretó la Interrupción del Juicio Oral y Público, por no haberse reanudados las sesiones de juicio desde el 28/10/2013 hasta el 19/11/2013, y se acuerda la celebración nuevamente desde su inicio.
80. Corre agregado al folio (153) escrito suscrito por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensor del ciudadano Edgar José Orellana, en donde manifiesta que no se fijado nueva fecha para reiniciar el juicio, toda vez que se interrumpió, por lo que solicita se fije de forma urgente la fecha y se le dé celeridad al juicio ya que su defendido se encuentra privado de libertad.
81. Corre agregado al folio (155) escrito suscrito por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensor del ciudadano Edgar José Orellana, en donde Ratifica solicitud para apertura de juicio (privado de libertad).
82. Al folio (156) y su vuelto corre agregada Acta Audiencia Especial de fecha 07 de Abril de 2014, el cual se le dicto el decaimiento de la medida de privación de libertad a los ciudadanos Franklin José Ruiz Chávez y Edgar Jorge Orellana López e impone Medida Cautelar de Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
83. Corre agregado a los folios (168) al folio (175) los fundamentos en extenso de la decisión dictada en fecha 07/04/2014, con ocasión al Plan Cayapa en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
84. A los folios (178) al (179) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Abril de 2015, en donde se acumulo el asunto UP01-P-2014-002900, en garantía de la Unidad del Proceso, el cual fue diferido y se fijara de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos.
85. Corre agregado a los (303) al (304) escrito suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, en su condición de defensora del ciudadano Ruiz Chávez Franklin José, en donde solicitud de Decaimiento de Medida y solicita fijación de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.
86. Corre agregado al (308) escrito suscrito por el Abg. Carlos O. Remolina Ventura, en su condición de defensor del ciudadano Ruiz Chávez Franklin José, en donde solicitud se fija oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público.
87. Al folios (309) corre agregado auto en donde se acuerda fijar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 04 de Abril de 2016 conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
PIEZA Nº 6
88. Corre agregado al (03) escrito suscrito por los Abg. María de los Ángeles Giménez y Abg. Carlos O. Remolina Ventura, en su condición de defensor del ciudadano Ruiz Chávez Franklin José, en donde solicitan el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
89. A los folios (05) al (06) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Abril de 2016, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de las víctimas y de los acusados de autos, por cuanto no se materializo el traslado, y se fija el acto para el 16 de Mayo de 2016.
90. A los folios (07) al (08) corre agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Mayo de 2016, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de las víctimas y de los acusados de autos, por cuanto no se materializo el traslado, y se fija el acto para el 06 de Julio de 2016.
91. Corre agregado a los folios (09) al folio (12) decisión de fecha 18/07/2016 en donde Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia No decreta el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Franklin José Ruiz Chávez.
92. Al folios (13) corre agregado auto en donde se acuerda fijar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 29 de Agosto de 2016 conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
93. Corre agregado al (15) escrito suscrito por el Abg. Carlos O. Remolina Ventura, en su condición de defensor del ciudadano Ruiz Chávez Franklin José, en donde solicita reprogramación de la Audiencia para un día lunes en virtud que esos son los días que realizan los traslados desde el Centro Penitenciario Sargento Davis Viloria.
94. Corre agregado al (17) escrito suscrito por el Abg. Carlos O. Remolina Ventura, en su condición de defensor del ciudadano Ruiz Chávez Franklin José, en donde solicita se fije fecha para la Apertura del Juicio Oral para un día que coincida con los traslados desde el Centro Penitenciario Sargento Davis Viloria e igualmente ratifica solicitud de Decaimiento de Medida formulada el 31/03/2016.
95. Corre agregado al (29) escrito suscrito por la Abg. Nadexa Camacaro Caruci, Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público en donde solicita se fije fecha para la Apertura del Juicio Oral y Público en el asunto UP01-P-2010-003349, seguido al ciudadano Ruiz Chávez Franklin José.
96. Al folios (30) corre agregado auto de fecha 05 de Septiembre de 2016, en donde se reprograma la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 13 de Octubre de 2016 conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2010-003349, observa que se han producido dilaciones, que es necesario enfatizar, que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso, y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:
“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente: …Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constató, tal como se desprende de la relatoría realizada, que desde que se distribuyo la causa principal, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 2, para la realización del Juicio Oral y Público, se han producido que las dilaciones debidas obedecieron a situaciones muy específicas, reprogramación en virtud de solicitud de la defensa, reprogramaciones por fechas de traslados, en virtud de que el acusado se encontraba recluido en un centro fuera de esta Ciudad, y los traslados foráneos son programados, evidenciándose que la en su mayoría los diferimientos se han realizado por falta de la materialización de traslado y la incomparecencia de la víctima, que aun cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro en el cual este recluido el acusado, por lo que se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no son imputables al Tribunal.
Ahora bien, esta causa se inicio con orden de aprehensión dictada en fecha 23-08-2010, siendo materializada la aprehensión y decretada la medida privativa de libertad el día 03/09/2010; posteriormente en fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal A-quo con ocasión al Plan Cayapa realizado en la sede del Internado Judicial del estado Yaracuy, decretó el decaimiento de la medida de privación de libertad a los ciudadanos Franklin José Ruiz Chávez y Edgar Jorge Orellana López e impone Medida Cautelar de Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No obstante, en fecha 07/08/2014, el ciudadano FRANKLIN RUIZ, quien es objeto del presente recurso de apelación, fue aprehendido nuevamente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acordándose en la respectiva audiencia de presentación de imputados, la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; tal como se observa en la causa Principal UP01-P-2014-002900, llevada por el Tribunal de Control Nº 02 DE este Circuito Judicial Penal; constatándose que la referida causa, después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar y declarado firme la decisión dictada en la misma, se ordenó su distribución al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado de Juicio Nº 1; el cual a petición de la Defensa Técnica, acordó remitir el asunto al Tribunal de Juicio Nº 2, a los fines de ser acumulada al asunto principal UP01-P-2010-003349. Así pues, hasta la presente fecha se observa que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la norma adjetiva penal; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, está referida a la gravedad de los delitos que se le acusa al referido ciudadano, siendo estos el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo además que el Acusado FRANKLIN RUIZ, tal como lo señaló la Jueza A-quo, “es prácticamente un reincidente procesal por cuanto en una oportunidad se le otorgó el decaimiento de la medida y presuntamente incurrió el mismo en nuevos hechos delictivos, es decir, el mismo está señalado como autor y no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad del ya mencionado en los hechos por los cuales se dictó una nueva medida privativa de libertad”. En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriormente analizadas, este Órgano Colegiado confirma el fallo apelado. Y así se decide.
A la par de la decisión dictada, considera esta instancia superior que no le ha sido causado un gravamen irreparable al ciudadano imputado, siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al acusado a solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así también faculta al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Y así se decide.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara Sin Lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha en fecha 18 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2010-003349, seguido al ciudadano FRANKLIN RUIZ CHAVEZ por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. CAROLINA MORILLO
SECRETARIA